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Año: 1967, Fallos: 269:79 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La aeción fue acogida en primera instancia y rechazada por el tribal de grado, enyo pronunciamiento es ohjeto del recurso extraordinario interpuesto en los antos principales sobre la base de que es arbitrario, También se agravia el apelante alegando que en la alzada se ha resuelto un punto no incluido en la litis, cual es el de Ia equi paración del Consejo al Estado en el enso de donaciones de inmuebles, y que ello le ha impedido producir prueba uceren de que el terreno motivo de la demanda no ha sido incorporado al dominio público ni afectado a st uso, Respecto de este último agravio ereo que su consideración, en el caso, sólo puede levar a uma declaración abstracta, En efeeto, con preseindencia del fundamento que ocasiona la mencionada impugnación, el fallo se hasa en otros dos, cada uno de los cuales so hasta, por sí solo, para sustentario.

Uno de ellos es el que, con apoyo en doctrina y jurispradencia, sostiene que la donación de inmuebles no es un contrato solembe que exija la escritura como forma impuesta en entidad de condición esencial para su existencia; y el otro, el que da por sentado que, en todo caso, si el Consejo hubo el inmueble en virtad de uma obligación natural, no está obligado a devolverlo, Estas razones, de hecho y de derecho común, son, como anteriormente lo he afirmado, suficientes para sustentar el pronunciamiento que, emalquiera sea su grado de acierto o error, no es susecptible de ser desenlificado como neto de naturaleza judicial. La toetrina sobre arbitrariedad, ha dicho V. E., no eubre las diserepancias de los recurrentes con las motivaciones o conclusiones dol fallo apelado (Fallos: 261:193 ) ni con la solución legal acordada al juicio (Fallos: 261:205 ).

En consecuencia, pienso que el recurso extraordinario intentado es improcedente y que corresponde no hacer lugar a esta queja por su denegatoria. Buenos Aires, 19 de setiembre de 1967.

Eduardo H, Marguaredt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1967.

Vistos los autos : °° Keenrso de hecho deducido por la actora en la causa Machinandiarena, Miguel e/ Consejo Nacional de Fe cación", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:79 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-79

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