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Año: 1967, Fallos: 269:80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

Que lo decidido en la enusa, atinente a la donación de un inmueble con destino al Consejo Nacional de Educación, como los agravios del apelante que desconoce su validez por no haberse celebrado la escritura traslativa de dominio conforme al art. 1810, ime. 1), del Código Civil y sostiene que se trata de un comodato precario, remiten a la consideración de temas que, por su naturaleza, son propios de los jueces de la causa e irrevisables, como principio, por vía del art. 14 de la ley 48.

Que Ia sentencia en recurso, cuenta con fundamentos de hecho, prueba y de derecho común que impiden su descalificación como acto judicial.

Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas no guardan con la materia del pleito la relación directa e inmediata exigida por el art. 15 de la ley 48.

Por ella, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1 (arts. 8 y 9 de la ley 17.116).

Encando A. Ortiz Basranno — Romento E. Curre — Lets Carros Cannar, — José E. Binar.

8. A. MIROGUERTA 1: La ESTRELLA v. LABORATORIO REVIVAL WARCAS DE FABRICA: Oposición.

la protección que acuerda la lev enmo derecho inherente a la propiedad exclusiva de la maven debe ser interpretada dentro de la limitación que el art. 8 de le ley establerv —el objeto para que hubiere sido solicitada—. No cabe extencerla 2 emos en que la ntiización de la mara do lesiona Tos intereses del propietario porque identifica n ntro producto que no se confundo eon los que mquélla tiende a distinguir.

DictamES DeL Procruanor GENERAL Suprema Corte:

Abierta la queja por entender el Tribal que el pronunciamiento recxído es contrario al derecho que el apelante funda en disposiciones de la ley 975 (fs. 191), corresponde ahora consi«erar el fondo del asunto.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:80 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-80

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