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Año: 1967, Fallos: 269:81 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A tal respecto, pienso que la cuestión n resolver se reduce a determinar si, sobre la base del contexto de nuestra ley de marcas, corresponde hacer lugar en todo caso a la acción deducida por el titular de una marea registrada contra el de otra que cubre produetos no confundibles con los que designa aquélla, por la sola cireunstancia de que la segunda no se encuentre debidamente registrada, El apelante así lo pretende, sosteniendo que por razón del sistema «!ributivo adoptado por la ley 3975 la marea no registrada no puede ser ni siquiera referida a una de las diversas clases con las que el nomenciator distingue los productos, y que han sido instituidas, a su juicio, exclusivamente para las marcas registradas. De ello deduce que la sentencia apelada es errónea en cuanto, para rechazar la demanda, se funda en la afirmación de que los productos enbiertos por la marca impugnada pertenecen a una elase (la 1" 1) distinta de la que corresponde a los productos del actor (clase ° 2), No comparto tal criterio. En efecto, si bien es cierto que el titular de una marca °°de hecho" no podría oponerse a otra marca, registrada o no, en los términos del art. 6" de la ley, no por ello cabe llegar necesariamente a la conclusión de que deba privarse a aquél de todo derecho, como se sostiene. En efecto, admitido que el fin perseguido por la ley de marcas es el de evitar que, en perjuicio de alguien, se induzca en error al público consumidor neerea de la procedencia de los productos que adquiere, sea por la semejanza de las marcas, la difusión de una de ellas, el hecho de venderse en el mismo tipo de negocios u otras razones (Fallos: 193:97 ; 237:163 ; 245:287 ; 248:819 y otros), es acertado establecer, a los fines de juzgar la procedencia de la acción, si los productos enhiertos por la marca impugnada son o no referibles a determinada clase —aunque la marea no haya sido registrada— tada vez que de ello podrá deducirse si realmente se da en el caso la posibilidad de error, cuya evitación, según acabo de expresar, constituye la razón de ser de las disposiciones legales cuestionadas.

El a quo se ha guiado por tales principios, y desde ese punto de vista, teniemdo en eventa las distintas elasos a que pertenecen los produetos de netora y demandada, decide que ambas marcas no son confundibles, emmelusión esta última que, como lo dije a fs. 190, es irrevisable en la presente instancia de excepción, En consecuencia, considero que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso extra

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:81 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-81

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