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Año: 1968, Fallos: 270:131 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por equipos, estimo que no configuran enso federal que sustente la apertura de la instancia extraordinaria (in re: " Almirón, Angel Rodolfo y otros €/ Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S. A."', del 10 de febrero del año en curso, sus citas, y otros).

A lo que cabe agregar que tampoco reviste earácter federal el .

régimen legal en materia de prescripción y de nmulidades (Fallos:

232; 80; 238:417 ; 246:151 ; 248:56 ; 250:591 , y otros). , Resta señalar, finalmente, que la cuestión articulada a fs. 46 via. con base en la presunta colisión de los arte. 6 y 7° de la ley 14.250 con las disposiciones de los arts. 1137, 1197 y 1200 del Código Civil, no plantean un problema de orden constitucional que funde la procedencia de la apelación interpuesta, por ser todas aquéllas normas de idéntica jerarquía.

A mérito de las razones expresadas opino que corresponde declarar improcedente el recurso intentado a fs. 314. Buenos Aires, 6 de marzo de 1967. Eduardo H. Marguardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 1968, Vistos los autos: "Soria, Máximo y otras €/ Danubio S. A.

s/ diferencia de salarios".

Considerando:

1") Que la sentencia en recúrso, por considerar que los arts.

45, 57 y 157 de la Convención Colectiva para la actividad de Ea Industria Textil (Rama Algodón y Afines) n" 155/60 —que había establecido un "plus"" o recargo remuneratorio del 7 sobre el jornal por horas nocturnas de trabajo— configuraban la situación prevista por los arts. 6' y 7° de la ley 14.250, hizo lugar a la demanda por la diferencia del 23 reclamada por los actores por ese concepto. Ello, con fundamento en los convenios colectivos anteriores que fueron celebrados entre las mismas partes (números 187/50 y 127/56) y que habían fijado aquel "°plus"" (para el trabajo nocturno) en un índice del 30 sobre el salario diurno y cuyas disposiciones el.fallo consideró vigentes como consecuencia de la inaplicabilidad al enso de las cláusulas mencionadas del convenio de 1960.

2) Que el a quo se basó, primordialmente, para llegar a tal conclusión, en el desconocimiento en que entendió se incurría, con lan disposiciones citadas de la Convención 1 155/00, del earácter de ""orden público" que invisten las estipulaciones colectivas, cu

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:131 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-131

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