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Año: 1968, Fallos: 270:129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jornada nocturna, quedaron desde su entrada en vigencia automáticamente incorporadas a los contratos individuales de trabajo de quienes se desempeñaron en la actividad con anterioridad al 16 de octubre de 1960, fecha en la que comenzó a regir aquel convenio. Y, sobre la base de esta conclusión, el derecho que la senteneia de fs. 287 reconoce a la mayoría de los actores aparece primordialmente sustentado en la norma del art, 7, segunda parte, de In ley 14.250, conforme a la cual la aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables alos trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.

la resuelta es, como se advierte, uma cuestión de derecho ecmún, y si hien la parte demandada sostiene, con extensa argumentación, la arbitrariedad de este aspeeto de la decisión en reenrso, pienso que los límites que la ley impone a la jurisdieción extraordinaria de V, E., así como el enrúetor estrictamente excepcional de la jurisprudencia establecida en materia de arbitrario tad, ob-tan a la intervención de la Corte en estos nutos por la vía del art. 14 de la ley 48.

Al respecto cabe tener en cuenta que con arreglo al criterio inrisprudencial que la sentencia recoge, la inserción de las clúusulas de las convenciones colectivas en los contratos individuales aparece extraída, con apoyo en doctrina acorde, de la obligatorie«dad genérica que a las primeras confiere el art. 8" de la ley 14.250; y si hien puede admitirse la afirmación del apelante de que no existe texto legal que específicamente determine aquel efecto inmediato de los contratos colectivos sobre los contratos particulares, no es menos exacto que la ley especial que rige la materia tampoco contiene norma expresa en contrario.

Creo, por ello, que al establecer la indicada "inserción nutomática" del convenio general en el particular, como al colocar los heneficios provenientes de esa incorporación al amparo de la norma legal que protege las condiciones más favorables al trabajador estipuladas en los contratos individuales de trabajo (art. 7° de la ley 14.250), los jueces de la causa no han excedido su facultad de interpretar el derecho común aplicable a la litis, A igual conclusión debe arribarse, en mi criterio, con respecto a lo resuelto por la sentencia, también con base en jurisprudencia del xuperior tribunal local, sobre el modo en que han de valorarse los convenios de que se trata en el censo para establecer si con la vigencia del n" 155/60 los actores vieron afectadas sus condiciones de remuneración, El punto suscita una cuestión de naturaleza no federal y de solución opinable, pues, en última instan

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:129 
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