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Año: 1968, Fallos: 270:128 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pleadores de los recargos remmeratorios establecidos por la ley 11.54 para la jornada nocturna, fue sometida a consideración de la Corte antes de ahora por la vía del art, 14 de la ley 48, dando Jugar a que V. E, deelarara, en reiteradas oportunidades, que lo resuelto sobre aquel punto era ajeno a la instancia extraordinaria por versar sobre la inteligencia y aplicación de normas contenidas en los referidos instramentos, y en leyes comunes, y por haber sido la cuestión decidida con fundamentación suficionte que descartaba la impugnación de arbitrariedad (Fallos: 247:219 :

250:591 ; y, entre otras, sentencias dictados en las entisas °° Arcajgada, Podro J. e/ Hilanderías Gaby Salomón", del 2 de agosto de 1962; "Flores, Angel V. e Hilanderías Gaby Salomón", del 31 de octubre de 1962; y "González, Basilio e/ Hilanderías Gaby Salomón "', del 31 de mayo de 196:).

En consecuencia, para determinar si los arts, 4° y 5" del convenio colectivo 155/60 han afectado, en perjuicio de los aetores, las condiciones de remuneración del trabajo nocturno emergentes de las convenciones anteriores, ha de estarse, ante todo, al alcance atribuido a estrxs últimas por la referida jurisprudencia «e los tribunales locales, la que estableció que la honificación del treinta por ciento sobre el salario diurno para las tareas prestadas en horas de la noche, dispuesta por los convenios 187/50 y 127/56, no podía excluir los recargos de la ley 11.544 y debía, por el contrario, añadirse a éstos, Sentada, pues, la imposibilidad de revisar esu interpretación en que so funda la demanda y que el tribmal a que comparte, estimo que tamporo cabe modificar lo resuelto por el fallo en recurso en orden al derecho de los netores alenuzados por los referidos convenios 187/50 y 127/56, a contimar percibiendo la remuneración de sus tareas nocturnas de conformidad con el sistema emergente de esas convenciones, y no del modo en que lo dispuso la 1 155/60, Esta decisión, dictada a fs, 287 de las presentes actiaciones, aplica al caso el temperamento reiteradamente establecido por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires con relación al punto debatido on el sub indir, según así se desprende de las sentencias registradas en Herista Derecho del Trabajo, año 1965, págs. 207 y 249 y año 1965, pág. 125, como también del fallo dietado por aquel tribunal en la enusa "Cisternas, Paulino y otros e La Hidrófila Argentina" que tengo a la vista, A tenor de lo expresado un esos pronunciamientos, las elánsulas normativas de las convenciones que precedieron ala 1? 155/60, y entre ellas las que establecían la renumeración de la

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:128 
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