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Año: 1968, Fallos: 270:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esta última previsión estatutaria un suceso de las características del que motivó la resolución impugnada en el sub indice, sobre todo si, edfho corresponde en esta materia, se parte de la idea de que el alcance de las normys estatutarias precisa ser valorado a la luz de las finalidades para cuya obtención el ente ha sido ereado, y autorizado a funcionar.

A este último respecto cabe tener presente que en el enso se trata de una asociación constituida para fomentar el juego de rughy entre aficionados mediante la organización y dirección de torneos y campeonatos (arts, 3 y 5 del estatuto agregado a los nutos), lo que obviamente incluye entre los fines mismos de la entidad asegurar "cl orden, seriedad y regularidad" de las competencias por ella patrocinadas (art. 7, primera parte, del mencionado estatuto). Y es incuestionable que el logro de esos propósitos podría verse impedido, o al menos seriamente eomprometido, si quienes participan voluntariamente del quehacer que la actividad de la demandada posibilita, gozaran de indemnidad respeeto de su conducta fuera de los campos de juego —en ebaab Hite, la agresión a un árbitro—, no importa enan perturbador pueda resultar ese comportamiento para el buen orden y la marcha ro gular de la actividad deportiva organizada por aquélla, En tales condiciones, estimo une, en este segundo enso al que me vengo refiriendo, la limitación que el fallo impone a la potestad disciplinaria de la Unión Argentina de Rugby prescinde, con arbitrariedad, de la capacidad que expresamente Je nenerida su ley interna, y desnaturaliza en grado esencial la finalidad perseguida con su ervación, la enal, como manifestación del derecho subjetivo de libertad que cuadra reconocer a toda asociación lícita, debe ser enlocada bajo el amparo del art. 14 de la Constitución Nacio:al, Establecida la conclusión precedente, resta aún exuminar si la decisión relativa al señor Juan Cruz Beccar Varela puede efec tivamente sustentarse en el desentocimiento de si derecho de des fensa por la demandada, punto que el apelante sostiene resuelto con arbitraria valoración de las eonstaneñas de la emusa, Me adelanto a expresar que también encuentro fundado este agravio, En efecto, la restrievión de la aludida garantía en el sumario instruido por la Unión Argentina de IEmehy Ia extrae el 1 quo, en primer Jugar tv. fs, 122 /4 fine y vta), de la eirenistancia de que si hien fue aquél oído en esa investigación, no pudo saber qué cargo se le imputaba ni tuvo, por tanto, ocasión de ofrecer prue ba contraria a los hechos que se le atribuían; mas estas conelusiones de la sentencia prescinden de que en oportanidad de

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:180 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-180

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