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Año: 1968, Fallos: 270:177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO DE AMPARO,
La admisibilidad de la acción de ampero »e halla condicionada, en primer Jugar, a la circunstancia de que la ilegalidad del acto impugnado resulte manifiesta. Tal calificación no resulta pertinente respecto de las sanciones disciplinarias aplicadas por una entidad deportiva privada a uno de sus ade herentes.

DICTAMEN DEL ProcuraDOR GExERAL Suprema Corte:

A raíz de un incidente ocurrido a poco de finalizado un eneuentro de rughy que se llevó a cabo en el Club Atiético San Isidro, y que correspondía a un torneo organizado por la Unión Argentina de Rugby, el Consejo Directivo de esta asociación resolvió "suspender a perpetuidad" al jugador del club antes citado, señor Juan Cruz Beccar Varela, e "inhabilitar por tiempo indeterminado para actuar en toda actividad relacionada con el rughy" al Dr.

Manuel María Beecar Varela.

Los afectados por esa resolución dedujeron contra ella la demanda de amparo origen de estos autos, a la que en segunda instancia hizo Ingar la Cómara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, tribal que por sentencia obrante a fs, 128/134 ordenó el levantamiento de las inhabilitaciones de referencia, La Unión Argentina de Rugby somete ese fallo a consideración de V. E. por medio del recurso extraordinario de fs, 138, en el eual afirma, en primer término, que al desestimar cl a quo la excepción de incompetencia que oportunamente planteara se ha configurado en su perjuicio una violación a la garantía de los jueces naturales, Tal impugnación, sin embargo, no emnstituyo fundamento idóneo para el progreso de la apelación intentada, pues V. E, ha declarado, repetidamente, que el art, 18 de la Constitución Nucional es ajeno a la distribución de la competencia entre los magistrados permanentes que integran el poder judicial de la Nación y de las provincias, y no sufre menosenbo porque uno y otro de ellos intervenga en una entisa con arreglo a lo que disponga la respectiva legislación procesal (Fallos: 24:37 ; 249:199 ; 251:199 y otros).

Estimo, asimismo, que tampoco cabe abrir juicio en esta instancia acerea de la admisibilidad formal de Ia vía elegida por los accionantes, pres el fallo en recurso ha recaído en un procedimiente reglado por una ley provincial, y lo resuelto sobre el punto no

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:177 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-177

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