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Año: 1968, Fallos: 270:178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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carece de fundamentación en los términos de la jurisprudencia de Y. E. sobre arbitrariedad (Fallos: 251:240 , entre otros).

En cuanto a los restantes agravios articulados, emergentes de haberse decidido en autos la invalidez de las medidas adoptadas por la entidad apelante con respecto a los actores, dichos ngravios no suscitan, en realidad, controversia relativa a la revisión en «ede judicial de las facultades disciplinarias ejercidas por las asocinciones; antes bien, la posibilidad de exe control por los jueces hállase expresamente admitida en el escrito de recurso extra ordinario (fs, 140 vta. in fine y fs. 141). Pero como el tribunal de la causa ha declarado que las inhabilitaciones en cuestión comportan medidas no autorizadas por los estatutos de la Unión Argentina de Rughy, y que han sido impuestas, además, con violación del derecho de defensa de los demandantes, la accionada manifiesta, en síntesis, que en el caso se han desconocido arbitrario mente su capacidad de persona ideal así como las finalidades para las que fue constituida, y valorado en forma también arbitraria las constancias de las presentes actuaciones, imponiéndosele, en definitiva, una obligación no fundada en ley.

Conforme se desprende del examen de sus considerandos, la sentencia de fs, 12 ha negudo a la apelante competencia para adoptar la resolución de que se trata, sobre la base de interpretar que los arts. 25, ine. b) ; 50, ine. e) y 53, ine, e) del estatuto agregado a fs. 83, no facultan al Consejo Directiés de aquélla para imponer sanciones a "meros espectadores", ni por "hechos que ocurran fuera de la práctica del juego".

Al respecto cabe advertir que las únicas personas físiens que las aludidas eláusulas estatutarias mencionan como posibles destinatarias de sanciones disciplinarias, son, como lo expresa el a quo, los jugadores de rughy y las personas que en alguna forma intervengan en la práctica de dicho deporte; y que, por otra parte, la Unión Argentina de Rugby no ha pretendido que el Dr. Manuel María Beccar Varela, socio de una entidad afiliada a dicha asociación, desempeñara, a la fecha de la resolución que lo sancionó, actividad alguna vinculada con el deporte que ella dirige.

En tales condiciones, lo decidido en autos con relación al nombrado encuentra sustento suficiente en las normas que rigen el fancionamiento de la demandada, pues la conclusión de que esta última enreer de capacidad estatutaria para juzgar y sancionar a simples espectadores de los encuentros por ella patrocinados, en cuanto personas ajenas a la práctica del rugby, sólo traduce una inteligencia posible, y por lo tanto no irrazonable, de las disposiciones internas en que se apoya el pronunciamiento

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:178 
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