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Año: 1968, Fallos: 270:179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apelado, y bastante para fundar lo que el mismo resuelve con relación al Dr, Beccar Varela, En consecuencia, según pienso, este aspecto del fallo es insusceptible de revisión por V. E, so color de arbitrariedad.

Otra es la opinión que me merece lo decidido en esta causa con respecto al restante actor, señor Juan Cruz Beccar Varela, quien, como ya he anotado, participaba en la actividad gobernada por la apelante en calidad de jugador de un elub afiliado, y, en ese carácter, hallábase sometido, en principio, a la potestad disciplinaria reglada por los ya mencionados preceptos del instrumento de fs, 83.

A mi entender, lo recién dicho establece entre esta situación y la anteriormente examinada una diferencia sustancial, en cuya virtud aparece destituída de fundamentación válida la declarada incompetencia de la Unión Argentina de Rugby para sancionar al accionante del cual ahora me ocupo.

Sucede, en efecto, que de las disposiciones invocadas por el a quo en este aspecto de su fallo —arts, 25, ine. b), 50, inc. e) y 53, ine, e) del estatuto de la Unión— sólo interesan, acerea de las posibles medidas disciplinarias a personas físicas, la primera y la última de aquéllas, que, respectivamente, autorizan al Consejo Directivo a aplicar sanciones que excedan de un año de duración art. 25, inc. b), y a la Comisión de Disciplina a imponerlas por lapso menor al indicado (urt. 53, ine. e).

Ahora bien, a los efectos de establecer cuáles casos podrán dar lugar a la imposición de esas medidas disciplinarias, ambas normas remiten claramente a la del art, 53, ine, €) del mismo estatuto, que reza nuí: Son deberes y atribuciones de la Comisión de Disciplina: a) iniciar o dar curso u toda denuncia de infracción an cualquiera de los reglamentos de la Unión Argentina de Rugby, 0 a reglamentos o normas del juego, o que se relacionen con hechos vinculados a la práctica del rugby, imputada a afiliados o adherentes, jugadores de rughy o personas que en alguna forma intervengan en dicha práetica".

Así, pues, esta disposición, de la que el fallo parece haber prescindido, acuerda a la Unión en forma originaria, como es natural, facultad disciplinaria sobre los jugudores de rugby en los casos de infracciones a los reglamentos o normas del juego; pero, lejos de limitar el ejercicio de esa atribución al supuesto indicado, expresamente lo extiende a otras dos hipótesis: a las denuncias por infracciones a cualquier reglamento de la entidad, o que se relacionen con hechos vinculados a la práctica del rugby, Y desde luego que no requiere mayor esfuerzo interpretativo encuadrar en

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:179 
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