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Año: 1968, Fallos: 270:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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excluir su desenlifiención como acto judicial, ya que ella es el resujtado de una valoración razonada de los principios y normas jurídicas que reputa aplicables al enso, sin que obste a esta conelusión la cirenmmstancia de no haberse analizado y estimado todas y cada una de las probanzas arrimadas al pleito (Fallos: 260:32 , 66, 78; causa €. 854, L. XV "Cambiasso, Pedro J. 5/ sol. jub,", sentencia del 15 de mayo p.pio, y sus citas).

Por lo demás, conceptúo correcta la desestimación que hace el a quo de la defensa alegada por el demandado, en cuanto éste pretende oponer al progreso de la neción, por ma parte, el enrácter personal e intransferible de los permisos otorgados por la autoridad municipal para la orupación de la vía pública con "°paradas"" de diarios y revistas y, por otra parte, la nulidad que el mismo demandado asigna a los actos celebrados en pugna con el carácter de esos permisos, Admitir tal defensa importaría reeonocer efectos válidos a la irregularidad en cuestión en heneficio exclusivo de una de las partes que la habrían cometido, la que así resultaría indebidamente beneficiada con su propia torpeza en detrimento de la otra parte,, Considero, en cambio, que otro es el juicio que merece la decisión del a quo en enanto su decisión se proyecta sobre derechos que puedan hacerse valer sobre el nso de Ihngares del dominio público, yaque no otra cosa significa venir a deeretar el desalojo del quiosco de referencia sin intervención de la Municipalidad y sin que ésta siquiera haya sido anoticiada de la existencia de esta causa, En este sentido considero que lo resuelto por el tribunal de alzada interviniente en ella debe ser dejado sin efecto, ya que resulta ajena a su competencia una decisión de tal naturaleza por tratarse de una atribución para ser ejercitada por la autoridad administrativa en una esfera que le es propia, A mérito de lo expuesto, opino, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apelada en enanto huee lugar a la demanda por cobro de pesos y revocaria en lo demás que decide.

Buenos Aires, 14 de agosto de 1967, Eduardo H, Marquardt, FALLO DE LA CORTE SUPREMA ú Buenos Aires, 30 de abril de 1968, Vistos los autos: "Sucesión Antonio Sancineto e/ Bianchi, Héctor Américo s/ cobro de alquileres"°,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:305 
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