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Año: 1968, Fallos: 270:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sobre la base del 80 de la remuneración de actividad, sin esenla de reducción, no resultaría atendible, Admitir lo contrario conduciría a crear, por vía de interpretación jurisprudencial, un siste.

ma especial que no fue contemplado por el legislador en ningrno de los dos ordenamientos legales que he examinado, Un sistoma jurídico es, en efecto, un conjunto orgúnico de normas e instituciones que se sustentan o complementan armónicamente, En este orden de ideas, el sisfener instituido por la ley 14-499 para fijar el monto de las prestaciones consiste, por una parte en el 82 —reajustable según lo previsto ens art, ?— de la rommeración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado a la fecha de cesación on el servicio o al momento de serle otorgada la prestación o hien al enrgo, oficio o función de mayor Jerarquía que hubiese desempeñado, y se complementa, por otra parte, con la escala de redueción prevista en el art. 4 (hoy modifiendo por el decreto 4576/67).

Ambos elementos juegan conjuntamento, de modo tal que quien invoque el primero no puede pretender que se lo exceptúe de la aplieación del segundo, ya que ello comportaría la desartieulación del sistema legal (conf, doetrima de Fallos: 254:208 y 259:15 ), Estimo pues que la excepción prevista en el art. 2, penúltima cláusula, de la ley 14,499, sólo es de aplicación en supuestos como los reglados por los deeretos-leyes 1049/58, 5166/58 y 06758 y por la ley 14.475, que instituyeron sistemas jubilatorios especiales hajo el principio del reajuste móvil —eon antelación a la loy 14.499 y sin escala de reducción.

En estas condiciones, encuentro arreglado a derecho lo declarado por los organismos administrativos en el sentido de que el régimen del decreto-ley 9505/45 no es más favorable que el de la ley 14.499 en cuanto concierne al titular de estas actuaciones, Pienso, por último, que el reenrrente carece de interés en impugnar lo resuelto porque las personas comprendidas en el deeroto-ley 9505/45 deban efectuar aportes mnyores que la generalidad de los afiliados a regímenes comunes, ya que esa diferencia afectaría, en toda caso, a los que se encuentran en actividad, situnción que no es la suya.

Opino, por todo lo expuesto, que la garantía del art, 17 de la Constitución Nacional, invornda por el recurrente, no guarda relación direeta eon lo deeidido on la enusa, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 18 de abril de 1968, Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:394 
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