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Año: 1968, Fallos: 270:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1965, Vistos los autos; ° Rodríguez, Pablo =/ jubilación".

Considerando:

1") Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede del Sr. Procurador General, En efecto, persigue el recurrente, amparándose para ello en las disposiciones del decreto 9505/45, que se le pruetique el reajuste del 82 móvil del art. 2 de la ley 14.499, sin la correlativa aplicación de la escala de reducciones que determina el art. 4 de la misma ley, Ello así porque —afirma—, gozaba de un régimen privilegiado que le acordaba un haber de pasividad equivalente al 80 directo del promedio de sueldos de los tres últimos años computables, sin redueción alguna (art. 4, decreto citado).

2?) (Que esa pretensión no puede prosperar, tal como lo decide el fallo apelado, toda vez que el régimen privilegiado anterior no reconocía la "movilidad", sino que sólo fijaba el haber con arreglo a las pautas mencionadas.

3") Que se trata, pues, de escoger entre el sistema del decreto mencionado o el art. 2, con la escala del art. 4, que le es inescindible, atento a la unidad del sistema de reajuste móvil ereado por la ley 14.499, Y es indudable, entonces, que se conforma a derecho la decisión del a quo que mantiene, en el caso, la aplicación del rógimen de la ley por ser, obvinmente, el más favorable al titular.

4") Que cabe entonces concluir, en las condiciones señaladas, que lo resuelto en la causa tiene sustento suficiente en las disposiciones legales en que el pronunciamiento se apoya, lo que excluye la posibilidad de su desealificación como acto judicial en los términos de la doctrina de esta Corte. Y en cuanto a las garantías constitucionales que se invocan como desconocidas, cllas no guardan relación direeta ni inmediata con lo que ha sido materia de concreta decisión en los autos (art. 15, ley 48).

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario deducido a fs. 117/120.

Roserro E. Cute — Marco AvreLio RisoLía — Luis Cantos CABrar — José F. Bivav.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:395 
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