Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 270:435 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Dicta MEN DEL Procrnanor GENERAL Suprema Corte:

De las constancias de autos se desprende que mientras el Superior Tribunal de la Provincia del Chaco entiende que, en virtud del fuero de atrucción establecido por el art, 3284 del Código Civil, las presentes actuaciones deben acumularse al juicio sucesorio de don Patricio J. M. Fernández que tramita en dicha provincia (ver fs. 64/65), lu justicia nacional de la Capital Federal considera, por las razones que expresa la resolución de fs. 36, que es a los jueees «de comercio de esta Capital a los que corresponde conocer de las mismas.

A mi juicio, la Cámara Nacional está en lo cierto cuando sostiene que hahiéndose comprometido personalmente los demandados al pago de la suma que ahora reclaman los nercedores, el hecho de que aquéllos sean la cónyuge supérstite y los únicos herederos del deudor originario no constituye circunstancia decisiva a efectos de fijar la competencia del juez ante el cual debe ser tramitado el juicio, Por ello, habiéndose establecido en el documento que en copia corre agregado a fs, 8 —y cuya autenticidad no ha sido impugnada por los deudores— el sometimiento de las partes a la jurisdieción de los tribales ordinarios de la Capital Federal para el caso de controversia judicial, pienso que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 1" 3 de esta Capital, Buenos Aires, 26 de diciembre de 1967, Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de mayo de 1968.

Autos y vistos; considerando :

Que de las consecuencias del documento cuya copia obra a fs. 8/9 —euya autenticidad no ha sido cuestionada en autos— se desprende que los demandados reconocieron adeudar personal y solidariamente la cantidad reclamada en la presente ejecución.

Que la circunstancia de que ese reconocimiento se formulara por los ejecutados en su carácter de cónyuge supérstite y de únicos y universales herederos del enusante Patricio Julián Mar

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 270:435 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-435

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 270 en el número: 435 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com