Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 271:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


JOSE RAUL LUCERO y. BANCO ví 14 NACION ARGENTINA
EMPLEADOS BANCARIOS,
El art. 49 de la ley 16507 no impone el reintegro del personal bancario que a la fecha de =u eosantía se hallaba en condiciones de obtener jubilación ordinaria integra; =ó'o esinbieee que In" eosantíns y exoneraciones de los emplendos en esos ensos se considerarán como aceptación de renuncia,
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Se ha debatido en estos autos si el agente bancario cesante por alguna de las enusas enumeradas en el art. 1" de la ley n'° 16.507, que a la fecha de la cesantía se hallaba en condiciones de obtener jubilación ordinaria, tiene derecho a ser indemnizado por el banco que no hizo lugar a su solicitud de reincorporación fundada en aquella norma.

El punto ha sido resuelto en sentido negativo por el tribunal a quo con base en la interpretación que ha atribuido al art, 4 de la ley citada, según la cual esta última no impone el reintegro del personal en aquella situación, y sólo establece que las cesantías y exoneraciones de quienes hubieran cumplido los términos para obtener jubilación ordinaria serún consideradas como aceptación de renuncia a la fecha de promulgación de la misma ley.

Como el actor demandó al Banco de la Nación Argentina en su earácter de ex Abogado Jefe de Sucursales del Departamento Legal de dicha institución, en autos no se trata de la incidencia de la ley 16.507 respecto de relaciones de trabajo regladas por el derecho laboral común o el derecho administrativo provincial, sino de su proyección sobre un vínculo de empleo público nacional. En tales condiciones, pienso que el problema relativo a la inteligencia del ya mencionado art. 4 de la ley de que se trata, que el recurso extraordinario de fs. 225 somete a consideración de V. E., configura, en el presente caso, cuestión federal bastante para la apertura de la instancia del art, 14 de la ley 48.

Me adelanto a manifestar que, en mi criterio, la decisión que puso fin a las instancias ordinarias de la causa debe ser mantenida.

El art. 4 antes mencionado dispone en su primera parte:

Las cesantías y exoneraciones del personal que hubiere cumplido los términos para obtener jubilación ordinaria y las de los que se

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

12

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 271:103 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-103

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 271 en el número: 103 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com