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Año: 1968, Fallos: 271:282 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en los autos "Lozzi, Eleodoro Isaac e/ Socha, S.A. s/ quiebra", de fecha 29 de noviembre de 1967. Por considerar arbitraria esa sentencia en virtud de que, a su juicio, el tribunal a quo no explicitó debidamente las razones según las cuales reputó inaplicable al caso la norma del art, 10 del deercto-ley 9032/63, que constituye el fundamento sustancial de la demanda, el actor interpuso a fs.

326/31 el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 233.

7) Que sin perjuicio de la remisión al plenario que antes se menciona, la sentencia recurrida decidió que la cita del art. 10 del decreto-ley 9032/63 no modifica la conclusión a que allí —en el plenario— se arribara; que esa disposición integra el régimen estatuido y sólo se aplica, por ello, al caso especial que contempla el deereto-ley ; y que, además, regula la provisión contenida en el art, 7, inciso hb), y carece del alcance general pretendido por el demandado.

3) Que, en consecuencia, la Cámara a que habrí» resuelto en la especie, "prima facie", interpretando normas de derecho común y conformándose a los términos de una decisión plenaria, lo que, en principio, excluiría la competencia jurisdiccional extraordinaria de esta Corte, como lo dice el Procurador General en sn dictamen de fs. 346, 4) Que, sin embargo, el enso "sub examen" presenta una marcada originalidad, no sólo por la indole del tema en debate, sino también por las eiremstancias de hecho y de derecho que se «an en la especie y por el tratamiento que reciben en la sentencia recurrida. El apelante alega la arbitrariedad de esta última porque el tribmal a quo, al no aplicar las disposiciones del deerctoley 9022 63 a la operación que vincula a las partes, lo priva, bajo la forma de una interpretación dogmática, de los beneficios que otorga dicho cuerpo legal; cuerpo legal que —lo destacn— se hallaba vigente al tiempo de sentenciar y no se invocó en la enusa Lozzi, Eleodoro 1. e/ Socha, S.A. s/ quiebra", a que se refiere el plenario que antes «e menciona, No se trata, pues, en el sub lite, de decidir la procedencia o improcedencia del recurso concedido a fs, 213, sobre la base de que la sentencia apelada interprete normas y resuelva cuestiones de derecho común, ya que una cosa es, sin duda, disentir sobre la interpretación de la norma aplicada y otra agraviarse por la falta de apliención de una norma vigente; extremo este último que, de ser cierto, vendría a vaciar de fundamentación normativa a la decisión en recurso, por exclusión de las disposiciones que acordaban derecho al actor para requerir del síndico o del juez la escrituración que se demandó en autos,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:282 
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