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Año: 1968, Fallos: 271:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción del apelante de que su defensa ha sido desechada "'con argumentos que no exceden de una afirmación dogmática de derecho, carente de sustanciación objetiva", desde que la sentencia ha tratado el punto y llegado a la conclusión, interpretando los arts. 5 inc, b), y 10 del deereto-ley invocado por el accionante, que no tienen el alcance general pretendido por éste.

5) Que, finalmente, cabe señalar que si bien es cierto que el fallo plenario citado por la Cámara no trató la situación del comprador frente a lo dispuesto por el decreto-ley 9032/63, tal cireunstancia no fundamenta el agravio, desde que no siendo éste aplicable al caso de autos —a juicio del a quo—, la cuestión de fondo planteada debía resolverse de neverdo con la doctrina fijada en dicho fallo plenario que, con preseindencia de su acierto 0 error, ha sido ampliamente fundado y es obligatorio en materia comercial, 6") Que, atento a la conclusión a que se llega en el presente fallo, no corresponde considerar en esta instancia la procedencia del pedido formulado en el escrito de fs, 347/348.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.

Procurador General, se declara improcedente el recurso extra.

ordinario interpuesto a fs. 326/331, Envanvo A, Orriz Basvanno — RoBERTO E. Curre — Manco Avnenro RisoLía (en disidencia) — Lois Cantos Canrar, — José F. Binar, DismExcia DEL Señor Mrsistno Doctor Dox Manco Avrenio Risoría Considerando:

1") Que de los antecedentes del caso resulta que el netor inició esta demanda a fin de que se condenara al liquidador de la quiebra de uno de los vendedores a otorgar la escritura traslativa de dominio de la unidad n° 5 de la finea calle Doblas n" 1552, que había adquirido el 12 de diciembre de 1950, en las condiciones estipuladas en el respectivo boleto de compraventa. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción, sin pronunciarse sobre el allanamiento que formuló la heredera del condómino del demandado, citada para integrar la litis; pero la Sala °°B"' de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial la desestimó sobre la base de lo establecido en el fallo plenario que recayera

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:281 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-281

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