Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 271:277 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

La denegación se fundó en el carácter exclusivamente residencial que asigna el Código de la Edificación al distrito donde se encuentra ubicado el inmueble de referencia, La peticionante dedujo reenrso contenciosondministrativo, o) que fue concedido por la Municipalidad a fs. 49 del expediente arriba citado, disponiendo la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, El tribunal mencionado al conocer por esa vía revocó la resolución administrativa en cuestión y lo hizo con el fundamento de que, si bien el distrito donde se levanta la construcción es residencial según la clasificación del Código respectivo, no es menos cierto que en la misma zona se encuentran varios inmuebles no destinados a vivienda, incluso otra clínica con servicios de internación de enfermos, eontigua, por añadidura, al de la sociedad mencionada.

Entiende el a quo que la resolución municipal atenta, en esas condiciones, contra la garantía constitucional de la igualdad pues niega a la "Clínica San Luis" S, A. lo mismo que ha coneedido A otros en las mismas circunstancias.

Pienso que el recurso extraordinario concedido a fs. 103 es improcedente, por cuanto la decisión apelada, que versa sobre la validez de un acto de autoridades locales, no es contraria a derecho alguno de naturaleza federal.

Cabe agregar a lo dicho que la discrepancia de la recurrente acerea de la amplitud del recurso instituido por los arts. 52 de la ley 1260 y 80, ine, 3", de la ley 189 (ef. ley 16,897, art. 4), que aquélla concedió sin reservas sobre su extensión, no sustenta la instancia de excepción en razón del carácter procesal y local de la norma cuestionada.

Estimo, finalmente, que la disposición del art. 5 de la Constitución Nacional, relativo -al régimen municipal, que la recurrente invoca fuera de haberse introducido la euestión en términos de dudosa suficiencia (v. fs, 55), no guarda relación direeta con lo decidido en la cansa. En efecto, nparte de que tal cláusula se refiere especialmente a una condición impuesta a las provincias para el goce de su antonomía, la institución de recursos contenciosondministrativos contra las resoluciones municipales no está reñida con el régimen que quiere ver establecido la Ley Fundamental para el gobierno y administración de las comunidades locales.

Por todo ello, opino que corresponde declarar la improcedencia del recurso extraordinario deducido en autos, Buenos Aires, 29 de julio de 1968, Eduardo H. Marquardt,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 271:277 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-277

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 271 en el número: 277 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com