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Año: 1968, Fallos: 271:280 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1968, Vistos los autos: ° Pinto, José A, e Poneet, Zoilo s/ quiebra sine, escrit".

Considerando :

1") Que el actor inició esta demanda a fin de que se condenara al liquidador de la quiebra del demandado a otorgar la eseritura traslativa de dominio de la unidad 2" 5 de la finea elle Doblas n° 155, que había adquirido el 12 de «diciembre de 1951, en las condiciones estipuladas en e! respectivo boleto de compraventa. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción, pero la Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial la desestimó sobre la base de la doctrina establecida en el fallo plenario que menciona. Resolvió, además, que "la cita del art. 10 del deeroto-ley 9032/63 no modifica la conclusión, Esa disposición —dijo— integra el régimen allí estatuido, y sólo se apliea, por ello, al caso especial en ese deereto-ley contemplado; además regula la previsión contenida en el art. 5, ine, hb), careciendo del alcance general pretendido por el demandante", 7) Que el actor impugna de arbitraria la sentencia apelada, por cuanto considera que el tribal a que no explicitó debidamente las razones por las enales juzga que las normas del mencionado decreto-ley no modifican, en las ciremstancias del caso, la doctrina fijada en el fallo plenario recaído en los autos °° LozZi, Eleodoro Tsane e/ Socha (C.IE.A ) s/ quiebra", de fecha 29 de noviembre de 1967, 3) Que, frente a los antecedentes expuestos, esta Corte comparte las conclusiones del dictamen del Sr. Procurador General, En efeeto, de los términos del escrito de interposición del recurso —que limita la jurisdieción del Tribmmal—, se desprende que la la impugnación se funda en las diserepancias del reeurrente con la interpretación que la sentencia acuerda a los arts, 5", ime. b), y 10 del deereto-ley 9032/63, divorgencia que con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal no sustenta la tacha opuesta (Fallos: 265:42 , 146; 266:102 , 178, entre otros).

4") Que a lo expresado corresponde agregar que lo decidido por el tribunal a quo, con fundamentos suficientes y sin exceso de sus facultades propias, no autoriza la desealificación del pronunciamiento como acto judicial, sin que obste a ello la afirma

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:280 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-280

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