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Año: 1968, Fallos: 271:334 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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allí resulta que el efecto de la oposición del Poder Ejecutivo se limitaba a dicha parte, en tanto que la restante, aprobada por aquel poder, quedaba obviamente transformada en ley.

Las earacterísticas de la ley 1:.569, enyas normas introdujeron modifienciones a preceptos del Código Penal enteramento diversos y separables los unos de los otros, hacen innecesario vonsiderar si la Constitución del año 1949 permitía la aprobación fragmentaria aún en los supuestos en los que el proyecto sanciomudo consistiera en un conjunto de preseripciones inescindibles, Admitido que las normas constitucionales que regían cenando >e promulgó la ley 13,569 autorizaba la aprobación parcial al MENOS eN esos como el de que aquí se trata, y toda vez que el apelante mo ha impugnado la validez del procedimiento mediante el enal aquellas normas constitucionales fueron establecidas, no es pertinente considerar si el art, 72 de la Constitución Nacional en vigor obsta a la aprobación parcial de las leyes, y, asimismo, determinar los alcances del pronunciamiento emitido ¡7 re "Co.

lella, Ciriaco", Opino, en consecueneia, que corresponde confirmar la sentencia apelada en enanto ha sido objeto del reeurso extraordinario, Buenos Aires, 21 dde agosto de 1968, Eduardo 15. Marguardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 13 de setiembre de 1958, Vistos los autos: °°López Jordán, Ricardo Jorge y otros s7 asociación ilícita, hurto reiterado, ete", Considerando y Por los fundamentos exprestos en el elictamen que anteoo del Se. Procurador General, que el Tribunal comparte y a los que cabe remitirse por-razones de brevedad, se confirma la sentencia apelada en lo que prdo ser materia de recurso extraordinario, Enrarmo A, Octiz Bastarno — RoREETO E Caer — Manco Aritnto Risoía — Ltrs Cantos Canrar, — José F. Bin,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:334 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-334

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