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Año: 1968, Fallos: 271:338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la ley 15,775 (demolición para construir otro edificio) y 36 del mismo enerpo legal (transferencia prohibida), el caso no se resoivió por aplicación de aquella ley; de modo que no correspon en este juicio pronunciarse sobre el alcance de la norma según la cual la indemnización fijada por el juez en los ensos del art. 28 no puede "ser embargada, ni afectada por costas o gastos del juicio, alquileres o deudas emanadas de la locación, ni por ningán otro emeepto ni por terceros" (arts. 29, ine, b) y 26, ine, b), de la ley 15.775).

4) Que, además, la ley del impuesto a las gunancias eventuales grava "todos los beneficios" no sujetos al impuesto a los réditos, "y, en general, toda clase de enriquecimiento que no esté expresamente exceptuando" (arts, 1° y 7); y el art. 4 de la ley entmera las situaciones expresamente excntas del impuesto, entre las que no se halla el caso de autos, 5) Que de tal manera, los arts, 26, inc. b), y 29, inc. b), de la ley 15.775 —en definitiva, no apliendos en el °sub ¡ndiee"— carecen de virtualidad para fundamentar la exención impositiva alegada; máxime, si se considera que es jurisprudencia de esta Corte que "las exenciones impositivas deben resultar de la letra ele la ley, de In indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan", y que "fuera de tales supuestos, corresponde la interpretación estricta de las eláusulas respectivas (Fallos: 258:75 y sus citas; también, 264:144 y sus citas; 24 + 207, etc.).

Por ello y por los fundamentos del fallo apelado, hahiendo dietaminado el Señor Procurador General, se lo confirma. Con costas.

Manco Avrerro Risoría — Lers Can Los CaBrar,
EDUARDO FRANCISCO ZIELLI
IUPUESTO A LOS REDITOS: Infracciones y penas, levisten rarácter penal las multas por infracciones a las leyes de réditos, rumbo ellos no tienen rarácter meramente reparatorio. Análogn conclusión > impone en lo que concierne a los denominados "recargos" a que alude el art, 47 de la ley 11651 (T.0. 1960), toda vez que ellos tienden, primordial mente. a herir al infractor en «ua patrimonio y no a constituir una auténtica fuente de menrsos para el erario (1).

1) 13 de actiembre, Fallos; 247:4577 270:29 ,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:338 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-338

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