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Año: 1968, Fallos: 271:336 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

1") Que el recurso extraordinario fue declarado procedente por esta Corte a Es, 135, 7) Que se debate en autos si corresponde el pago de im puesto a las ganancias eventuales sobre la suma pereibida por los actores, de la compañía propietaria del inmueble que alquilaban, como consecuencia del convenio concertado a raíz del juicio de desalojo que aquélla Jes iniciara, 7) Que, si bien dieha demanda se fundó en nn doble motivo:

propósito de demoler el edificio existente para levantar otro y transferencia indebida (fs, 11 vía. y 1 de los antos sobre desalojo agregados), el convenio, cuya fotocopia obra a fs, 71/73 de los presentes, fija uma suma a pagar a los inquilinos, "en concepto de daños y perjuicios que por todo concepto se les ocasiona por la terminación de la locación del local referido, en donde tienen instalado un bar y confitería", 4) Que, en consecuencia, la suma percibida lo fue en concepto de indemnización por el desalojo para construir mevo edificio, porque la otra enusal aludida no da lugar a ella, 5) Que la indemnización tiende a compensar todo perjuicio «ue resulte de la pérdida de bienes o ventajas; de manera que reemplaza los valores perdidos, entre los que se incluyen los deados de percibir, Como trata de colocar a quien sufre el daño en igual condición en que se encontraba antes de producirse el hecho que le dio origen, no puede admitirse, como principio, sn carácter de beneficio, ni que genere enriquecimiento, 6) Que, siendo así, no es argumento suficiente el que hace valer el fallo apelado, cuando reenerda que las indemnizaciones provenientes de accidentes o enfermedades del trabajo están expresamente excluidas del gravamen disentido, porque ello no sig- r nifien «que resarcimientos de otro tipo estón sujetos a úl; hasta para la exclusión general la cireunstancia de no constituir be.

noficio, 7) Que todavía viene en auxilio de la tesis expuesta lo que dispone el art, 24, ine, hb), de la ley 15.775, que rige ol caso, en el sentido de que la pertinente indenmización no puede ser afectada por costas, deudas emanadas de la locación, "ni por ningún otro concepto", Quiere decir que tampoco por el impuesto que se dis. .

ente. El art. 29 remite al 26, inc. b), en enanto al privilegio que éste acnorda, 5") Que la cirenmstancia de no haberse fijado la indomnización en forma judicial y previa prueba sobre el aleaner del daño sufrido por los inquilinos, no hasta para llegar a solución dis tinta, porque no está vedado a las partes fijar el monto resarci

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:336 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-336

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