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Año: 1968, Fallos: 271:46 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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viLuaso, Derecho Administrativo, tomo 6, pás. 452; K, Bits, Derecho Administratico, tomo 3, pág. 467; KR. Vrexexoo Prack, Naturaleza de la Erpropitción, pág. 66. W. Viruruas, Erpropisción por cuusa de utilidad pública, phy. 437.

Este Tribunal a su vez, siguiendo esta evrriente doctrinaria ha tenido oportunidad de declarar, al estudiar el instituto de la retrocesión, que su funda.

mento jurídico corresponde al orden constitucional, en defensa y protección del derecho de propiedad (Art. 17, Constitución Nacional), y que la cireunstancia de su »upresión u omisión legis'ativa, ¡or = jerarquía mayor, mo le priva de au aplicación y su vigencia, El derecho del propietario a no ser privado de sus bienes sino por esusa de utilidad pública, calificada por ley y previamente indempizada, es correlativo a su derecho de recuperación cuando tal enusa no subsista ("Tonello Angel y Josó vs. Gob. Navional, La Ley, t. 113, pág. 567).

Este derecho de recuperación, de rencersión, implícito en el imperativo constitucional de que toda expropinción debe responder a una utilidad pública, auna finalidad social, surge nsí con una operatividad propía, sin que obste a ello la inexistencia de vía legal reslamentaria, ya que, por =u fundamento y jerarquía, su ejercicio no puede quedar subordinado a la vigencia de una norma procesal o adjetiva. (Ver voto del Dr, Estévez en fallo de la Cámara Federal de La Plata: °Juris. Arg. 1961-IV-pág. 365: Fullo de este Tribunal No 15.037 in re": "Rodríguez de Montenegro Ma, €/ Fiseo Nacional").

En consecuencia, y por aplicación de los fundamentos y principios expuestos, podemos concluir insistiendo en conceptos ya ndmítidos por este Tribunal, al expresar que la ausencia en la ley de expropisción de disposiciones relativas a la retrocesión no significa su derogación e inexistencia, pues su fundamento jurídico corresponde al orden constitucional, en delena y protección del derecho de propiedad, e) Prescripción de la acción. — Admitida la vigencia en nuestro derecho de la acción de reintegro o retrocesión del bien expropindo, en supuesto de no haberse aplicado al fin de utilidad pública previsto en la ley, y habiéndose opuesto la excepción perentoria de preserpción 8 la acción deducida, corresponde su consideración y examen dentro de las eiremtancios y situaciones particulares del "sub indico".

La parte demandada, al contestar la desuinda, opuso la defensa de preseripción de la acción de retrocesión, funduda en que la misma se opera a los tres años a partir de los signos exteriores y visibles de la no dediención del predio a la finalidad para la enal fuera exprupiado o del cambio de destino de la expropisción, El plazo invocado surgirís de la asimilación de la retrocesión a una venta forzado con parto de retoventa, considerándose de aplicación el establecido al efecto por el art. 1351 del Código Civil, Hatiendo transeurrido siete años desde que el fundo expropiado fuera sometido a un contrato de arriendo (fs. 161), y constituyendo éste la manifestación exterior visible de la no afer'ación del hien a un destino de utilidad pública, se habría operado la preseripción de la acción de retrocesión por haberse eonso1 fidado la operación expropiatorio ente la inactividad del propietario expropiado durante el transcurso del Inpso necesario nl eferto.

En su alegato de bien probado, la parte demandada invoes subsidiarinmente, el plazo de preseripción de la neción de nulidad de los netos jurídicos por Falsa enusa, que establere el art, 4030 del Código Civil, por estimar que la invalidación del acto expropiatorio mediante la retrocesión, al significar su anticonstitucionalidad, lleva implicito una acción de nulidad, susceptible de preseripción bienal. Reedita en esta instancia esis nuevo planteo que, si bien ba sido examinado

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:46 
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