Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 271:42 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

sente fallo y a lo dispuesto por el art. 16, 1° parte, de la ley 48.

Las costas de esta instancia a cargo de la parte actora.

Rosero E. Cuvre — Marco Avnenio RisoLía — Lis Carros CABRA — Josf F. Binaw.


JUAN vr DIOS ORTEGA y OTROs v. DIRECCION GENERAL
e FABRICACIONES MILITARES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Interposición del recurso, Fundamento.

No procede el reeurso ex'riordinario cuando el eserito en que se lo interpuso omite la enunciación conereta de la cuestión federal debatida, la mención de los hechos de la enusa y la relación existente entre éstos y aquélla. No hasta, a ese fin, la nserción de determinada solución jurídica en tanto ella no sea razonada, con referencia a las virennstancias concretas de la causa y a los términos del fallo que la resuelve.

RETROCESION,
El derecho de retrocesión nece cuando no se de al bien expropiado la afeetación dispuesta por la ley, pues, en tal supuesto, se ha dejado de cumplir la finalidad que determinó la calificación de utilidad pública exigida por el art, 17 de la Constitución Nacional.

RETROCESION,
El derecho de retrocesión permite reclamar la devolución del bien, previo pago del importe recibido por la expropiación, pues importa volver las cosas al estado anterior al acto que originó € desapoderamiento,

RETROCESION.
La doctrina de la Corte, con arreglo a la cunl debe computarse la desvalo rización de la moneda en los juicios de expropiación, no es aplicable en los supuestos de retrocesión,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
San Miguel de Tuenmán, 27 de setiembre de 1967, Y vistos: Los recursos de apelación concedidos a fs. 16 contra ln sentencia dictada por el señor Juez Federal Ad-hoe de la enusa doctor Carlos F, Aguilar de fe. 101 a fs. 111 vta. de los presentes autos que resuelve, 1) No hacer lugar a la excepción de preseripción opuesta por la demandada; 2) No hacer lugar a la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 271:42 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-42

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 271 en el número: 42 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com