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Año: 1968, Fallos: 271:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reintegrarlo a la institución bancaria de que se trate, según así :

lo autoriza de modo explícito la norma que rige el caso, No obstan para tal solución las posibles deficieneins en que pueda haber incurrido la demandada en el ejereicio de su defensa durante la tramitación del proceso, ni tampoco ln circunstancia de que la condena se haya limitado a ordenar, lisn y llanamente, la reincorporación del empleado, toda vez que el carácter alternativo de la obligación que resulta de la sentencia surge con suficiente elaridad de la misma disposición aplicable, :

5) Que de lo expresado se sigue, asimismo, que la única solución coherente, dentro del régimen que se analiza, es la de que el pago de las remuneraciones cesa una vez que el empleado ha cumplido los requisitos legales necesarios —partienlarmente de edad y antigiedad— para lu obtención de su jubilación ordinaria íntegra y que sólo hasta esc momento se adendan sus sueldos.

Ello, claro está, en atención a la indudable naturaleza indemmizatoria que reviste ese pago por cesantía injustificada y en sustitución, como se dijo, de la reincorporación dispuesta por la sentencia. No constituye óbice para ello el hecho de que el fallo haya dispuesto que el pago de los haberes ha de realizarse °,..hasta el momento de su reincorporación", porque esa obligación pesa, en enbeza del empleador, sólo en el caso de que se decida por el reingreso. Pero distinto ocurre si se opta por el pago de las remuneraciones, hasta el momento precedentemente indicado.

Y no cabe admitir, por otra parte, que los términos utilizados en el pronunciamiento puedan tener la virtualidad y el alcance de un reconocimiento de derecho que vaya más allá del que explícitamente le reconoce al empleado la excepcional norma reglamentaria que rige el punto. Y en cuanto a la antoridad de la cosa juzgada de que pudiera estar investido el fallo de fs, 208/211, resulta evidente que ella no puede considerarse afectada por una inteligencia de sus términos que es la única compatible con la norma en que el propio pronunciamiento se apoya.

6") Que, en tales condiciones, enbe concluir que lo decidido en la causa de fs. 357/359, no comporta In conclusión razonada del derecho vigente aplicable en atención a las ciremstancias comprobadas del enso y mereee, por ello, descalificación como acto judicial en los términos de la doctrina de esta Corte (Fallos: 254:40 ; 256:101 , sus citas y otros).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la resolución apelada de fs, 357/3259. Y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por donde corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en el pre

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-41

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