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Año: 1968, Fallos: 271:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en primer término ly aplicación de sus normas sobre retrocesión a la situación denunciada, por considerar que corresponde que el "sub júdice" sen regido por elicha ley, y no por la ley vigente 13.204, que suprimiera el mstituto de la retroecsión y derogara a nquélin, Sin embargo, es de advertir que, habiéndose promovido la neción de reintegro hajo el imperio de esta última ley, lo que sigmfien ejercer reción su derecho de propietario expropindo, deben regir estas normas legales a su planteo, ya que:

Las leyes nuevas deben aplicarse, aun cuando priven a los particulares de freultades que les eran propias y que aún no imbieren ejercido o que no hubieren producido efecto alguno". (Art. 3045 y 3 Código Civil: B. Lunexa. Tomo X, pe 554), En tales comticiones, no siendo de aplicación nl presente las normas sobre retracto establecidas por la ley 159 y, ante la ausencia de este instituto en la ley actucl 13,204, surge el problema sobre su vigencia en nuestro derecho, cuestión que ya fuera motico de estudio y consideración por este Tribunal en anteriores pronunciamientos, La sentenein en recurso, al examinar dicho problema, efectúa un detenido y enidadoso estudio y, aplicando un eriterío estrictamente civilista, concluye considerando a la expropiación por cnusa de utilidad pública como una "venta forzada bajo condición resolutoria", y a la retrocesión como el efceto del incumplimiento de esta condición, Como hien lo destaca el profesor Cay ast, al examinar este antiguo eriterio civilista adoztado por determinado corriente en In doctrina Francesa y legislación comparada, el mismo corresponde 3 ly interpretación de las distintas denominaciones o expresiones utilizadas para señalar n este instituto y que, erróneamente, ubican a mismo en el enmpo del derecho civil, con olvido de la verdadera naturaleza jurídica del instituto expropiatorio que corresponde al ámbito del derecho públieo, derecho administrativo, y dentro del ennl tiene vigencia y efectividad el instiuto de la retrocesión (José Caxast, El justiprecio en la expropiación pública, pás. 221; La retrocesión en la expropiación pública, pág. 31; nota al fallo de uste Tribunal en La Ley, tomo 113 pág. 567 ), La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha expresado al resperto: "La expropisción, como institución de derecho púllico, está regida por principios propios y no por los de ls compraventa, figura jurídica exclusiva del derecho privado. La diferencia entre una y ctra figura es notoria. Mientras la compraventa es un contrato bilateral que tiene por objeto transmitir al comprador el dominio del bien comprado, la expropiación es un acto unilateral, acto de poder de la autoridad expropiante, por el cual ésta ndquiere la propiedad del bien deelarado de utilidad pública sín el concurso de la voluntad del expropiado y sin otro presupuesto legal que el pago de In indemnización debida por el des apropio. En euanto a la doctrina, las construeciones civilistas a este respeeto han cedido a las "publicisticas", y ya no es admisible enlificar la relación en examen ni eoma venta forzosa, ni como negocio bilateral "sui generis" (S.C.J.N.: Fallos.

Tomo 238/352).

Con este eriterío y esta ubicación del instituto expropintorio dentro del dereeb público, nuestra doctrina especializada y la jurisprudencia de tribunales federales del país, han acogido, asimismo, ln vigencia de la rebrocesión como instituto vineulado a la expropiación por causa de utilidad pública, de indiseutible miz y fundamento constitucional, (S.C.4.N, Fallos, 251/253; Cam. Fed.

de la Cap, Votos de los Dres, Savostis y Ouriz Basvarpo, en Doctrina Judicial, n' 2721; Cám. Fed, de La Plata, La Ley, tomo 113 pág. 575 , Viviecas Basa

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:45 
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