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Año: 1968, Fallos: 271:47 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por la sentencia en recurso, no fue introducido en oportunidad de su contestación de la demanda, ni correctamente substaneindo. Dicha sentencia concluye considerando aplicable al "sub indier" la preseripeión ordinaria establecida por el art. 4023 del Código Civil para las acciones personales y, en consecuencia, al vo haber transcurrido el plazo de diez años allí fijado, rechaza la defensa de preeripcón opuesta por la parte demandada.

El estadio de la presetipción de la neción de retrocedón ha suscitado en la doctrina y en la jurisprudencia, posiciones € interpretaciones diversas, ntento su especial enrácte: y naturaleza jurídica, Dentro de las distintas opiniones doctrinarias —porque las leyes de expropiación, aun las provinciales, no prevón la preseripción de la acción de retrocesión cuando consideran este instituto—, se destacan aquellas que estiman de aplicación a dicha ueción el término de tres nños establecido por el art. 1381 del Cádigo Civil, y que corresponde, en _renlidad, al plazo de caducidad de la vena con parto de retroventa, que comiderar de similar aplicación. (E. Lavar we, Derechos Reales, tomo 111 pág. 421 ; B, Viriecas Basavil aso, Derecho Administrativo, tomo VI. pá. 462; Luóx F. J. Espropiación por cansa de atilidad pública, pág. 301: Cámara Federal de La Plata, in re: "Moura Jorge Fve, Gob, Nactonal", en La Ley, tomo 113 pág. 575 ; Voto del Dr. A. C. Rivanora).

Así también, xe ha estimado de aplicación al retracto, el término de dies años establecido por el art. 4021 del Código Civil parn las acciones personales cuyo plazo de preseripción no se encuentra en la legislación expresamente previsto. (Voto del Dr. Arcoxani Auminruó en el enso "Moura" citado).

Por vta parte, se ha considerado oponible al progreso de la acción de retroresión la prescripción adquistiva establecida en el art. 3999 del Código Civil, que requiere posesión eontinun con "justo título" y "buena fe" del inmueble durante diez o veinte años, o por el art. 4015 del citado Código que norma la preserpción treintañal con la amplitud conveida. (Sentencia de la Cámoro Federal de la Capital, Sola Civil y Com. y los respectivos votos de los Dres.

SavoxTís, Ortiz Bastaioo y Vocos, en La Ley, tomo 122 pág. 430 , con Nota del Dr, José Caxast, Obra de este autor: La retrocesión en la azpropiación pública, pág. 115. Ver Falo reciente Cám, Fed, Cap. en La Ley, Mayo 19-1967, pág. 3).

Por último, se ha sostenido también por autorizadas opiniones, la impreseriptibilidad de In neción de retrocesión. Considerando que el Estado expropiante ha adquirido la propiedad para afectaría 1 un destino de utilidad pública, y siendo esta finalidad expresamente determinada por la ley, la adquisición no se consolida y es siempre susceptible de ejercicio la acción de retrocesión, mientras la obra pública no sea ejeeutada y sea cumplido así el objetivo legal.

En el fallo de la Cámara Federal de la Capital, el doctor Francisoo J. Vocos expresa en su voto: "El cumplimiento del fin de utilidad pública preestablecido en la ley aparece, en'onees, como una condición necesaria para la extinción defimtiva del derecho del propietario. No importa que la sentencia judicial dedare tramferida la propiedad; mientras dicha finalidad no se emuple el dominio del propietario permanece latente y dotado de una acción eapaz de hecer volver el bien al patrimonio del que fuera sacado, Es decir, no se está frente a una relación de derecho privado pura y simplemente, sino ante uno relación de derecho público, que afecta a la propiedad privada en la medida que es servida la utilidad pública, y deja de afectaria cuando no la sirve" (La Ley, tomo 122 pág. 430 ).

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:47 
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