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Año: 1968, Fallos: 271:54 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que el derecho de retrocesión nace cuando el expropiante no da al bien expropiado la afectación dispuesta por el legislador ole da una distinta, pues en tales supuestos se ha dejado de cumplir la finalidad que determinó la calificación de utilidad pública que requiere el artículo 17 de la Constitución Nacional, Ese derecho trae aparejado, como consecuencia, la facultad de reelamar In devolución del bien, previo pago del importe recibido por la expropiación, ya que en esencia la retrocesión importa volver las eosts al estado anterior al acto que originó el desapoderamiento, 8") Que si bien esta Corte ha decidido —en su netual com posición— modificando su jurisprudencia anterior, que la desvalorización operada en el signo monetario debe tenerse en cuenta a fin de acordar al propietario la indemuización integral a que tiene derecho (fallo de fecha 26 de junio de 1967 recaído en la causa S.217, "Provincia de Santa Fe €e/ C.A. Niechi 8/ expropiación"), juzga en cambio que tal doctrina no es aplicable en la hipótesis de la retrocesión, 9") Que la diferencia entre ambas situnciones es notoria y justifica, por ende, la distinta solución que corresponde acordar en cada caso, En la primera, dada la alteración que tiene oriren en la depreciación monetaria, el Tribmal resolvió que el valor del bien expropindo debe establecerse al momento de la sentencia, porque siendo extraño al propietario el neto expropintorio —al que en principio no puede oponerse en aras de un interós público— debe ser indemnizado de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento por la pórdida de su propiedad, y sólo es constitucional y justa la indemnización enando se le restituye el mismo valor económico de que se lo priva.

10) Que, por el contra, la segunda presenta earacterísticas propias que impiden juzgarla con idéntico eriterio, En efecto, obvio parece decir que el fundamento jurídico del instituto de la retrocesión es distinto al de la expropiación, eomo que se origina por el hecho de no destinarse el hien expropiado al fin de utilidad pública previsto por la ley. Si esta finalidad no se cumple, el expropiante no puede pretender beneficinrse con el mayor valor adquirido por el inmueble y

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:54 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-54

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