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Año: 1968, Fallos: 271:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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día entregarlos al interesado. Así surge de los considerandos 4 y 5' de ese fallo y del punto 7 de su parte dispositiva, que sólo ordena dictar resolución con respecto al bulto restante, que no manda entregar. En tales condiciones, no es aplicable el art. 155 en lo que se refiere a la garantía a exigir por el Tribunal Fisenl, Conviene, además, advertir que sobre la manifiesta improcedencia de aplicar penalidades a que éste alude, no media agravio alguno en el escrito de interposición del recurso, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 11/14 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 24, Con costas.

Roneuro E. Cuvre — Manco Arnento Risoría — Josf F. Binar,
JUANA LANFRANCHI 95: ESCALA Y OTROs y. LUIS RAUL
JAUREGUIBERRY


GOBIERNO DEFACTO.
Dictada la ley 17.254 en virtud de lo estabtecido por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, no cabe impuenar su validez por tazón del origen.

RETROACTIVIDAD,
Los beneficios acordados por las leses de emergencia, mientras no hayan sido reconocidos por sentencia firme, ta comportan un derecho definitiva.

mente incorporado al patrimonio. Corresponde aplicar las normas de la ley 17.253, cunque prive al arrendotario del hensticio que le reconoría la ley 16563 de seguir ocupando el predio.

LEGISLACION COMUN.
El art. 67, ine. 11, de la Constitución no impide =e adopten las medidas formales razonablemente estimados nevesarins paro el mejor ejercicio de los derechos acordados por las leyes comunes de la Nación, Dierames DeL Procrnanon GENERAL Suprema Corte:

El apelante impugna la validez de la ley 17.253 sobre las si guientes bases:

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:58 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-58

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