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Año: 1968, Fallos: 271:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a) en cuanto le desconoce el heneficio que le reconocía la ley 16.883 de seguir oenpando el predio materia de la litis, Este agravio no puede prosperar, pues de acuerdo con reiterada doctrina de V. E. los beneficios acordados por las leyes de emergencia, mientras no hayan sido reconocidos por sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, no comportan un derecho definitivamente incorporado nl patrimonio (entre otros, Fallos: 266:206 y los ahí citados); hb) porque se lesiona el derecho de defensa en juicio.

Aquí cabe destacar que el recurrente ha sido oído y no se ha visto privado de prueba ofrecida pues, como lo señala el a quo, la cuestión fue declarada de puro derecho y la decisión consentida.

El agravio, en consecuencia, es inatendible; €) en razón de su origen.

Sobre este punto estimo que las facultades legislativas del Gobierno de la Revolución no pueden ser puestas en tela de juicio atenta la doctrina sentada por V. E. en Fallos: 238:76 ; 240:96 , 228 y 235; d) porque la ya citada ley 17.253 contiene normas de caráefer procesal en los arts. 20 y 21, Dicho agravio tampoco puede prosperar, pues es doctrina de V. E. (Fallos: 254:282 ) que el art. 67, inc, 11, de la Constitución Nacional no es impedimento para la adopción de las medidas formales razonablemente estimadas necesarias para el mejor ejervicio de los derechos acordados incluzo por las leyes comunes de la Nación.

En mérito a lo expuesto considero que corresponde confirmar la sentenein apelada en lo que ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 14 de mayo de 1968, Eduardo IT. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de junio de 1968, Vistos los antos: "Lanfranchi de Escala, Juana y otros e/ Jaureguiberry, Luis Raúl =/ desalojo", Considerando :

Que, en atención a la doctrina sentada por esta Corte en el considerando 5° de la sentencia recaída en la enusa "Molinas, Ricardo F. s/ recurso de amparo", de fecha 10 de mayo de 1968,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-59

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