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Año: 1968, Fallos: 271:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nifestación de que lo decidido configura wa aplicación violatoria del art. 33 de la ley 13,264 y del elaro efecto derogatorio del instituto de la retrocesión legislado por el art. 19 de la ley 189, ya que no basta para la procedencia de la apelación extraordinaria la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no sea razonada, con referencia a las cirennstancias concretas del enso y alos términos del fallo que lo resuelve (Fallos; 259:436 ; 263:568 y otros).

3) Que, en eambio, el recurso ordinario de apelación deducido por los actores a fs. 198 es procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, ne. 6, del deereto-ley 1285/58, sustituido por la ley 17.116.

4") Que en atención a la conclusión a que se arriba en el considerando ? y a los términos del memorial de agravios de fs, 225/243, las dos únicas cuestiones sometidas a decisión del Tribunal se vinculan con el monto que los accionantes deben restituir por el inmueble cuya expropiación queda sin efecto, en virtud de la retrocesión admitida, y la falta de imposición de las costas a la demandada en segunda instancia, 5") Que de las constancias del expediente agregado por cuerda —ofrecido como prueba en esta enusa— se desprende que los terrenos de propiedad de los netores fueron expropiados de conformidad con lo dispuesto por el art, 3 de la ley 12.709 y decreto 4048/48, habiéndose satisfecho como indemnización la cantidad de mán 463.256, La sonteneia de primera instancia, del 22 de octubre de 1951, fue confirmada por el superior el 31 de octubre de 1952, Sobre estos hechos no existe discrepancia entre Jas partes, pero corresponde señalar que el juez que admitió la demanda de retrocesión, condenó a los necionantes a pagar a la Dirección de Fabricaciones Militares la misma suma recibida del expropiante, esto es, la mencionada de m$n 463.256.

6") Que el tribunal a quo, al considerar la eantidad a restituir en la retrocesión, decidió elevarla a mén 16.817.104, para lo cual tuvo en cuenta la desvalorización del signo monetario, la fecha en que se fijó la indemnización —año 1951— y el valor actual atribuido al inmueble por el perito designado de oficio. Sostuvo además, como fundamento del eriterio adoptado, que ""Ia aplicación de un nuevo valor, de un nuevo precio por la retrocesión, podría asimilarse a una nueva venta forzosa, esta voz del expropiante al expropiado, mas en esta forma se asegura equidad y correspondencia en los valores a fin de evitar todo enriquecimiento sin eausa del expropiado, así como en su origen se exigió, con idéntico criterio, el pago de una justa indemnización al expropiante",

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:53 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-53

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