Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 271:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Nacional de Aduanas funda en los arts. 154 y 155 de la ley 11.683 y 167, 168 y 169 de la ley de Admana (TO. en 1962), normas todas de carácter federal.

En cuanto al fondo del asunto, el Fiseo Nacional (Dirección Nacional de Aduanas) actúa por intermedio de apoderado especial, quien ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs, 32), Buenos Aires, 9 de mayo de 1968, Eduardo H.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de junio de 1968.

Vistos los autos: Di Fiori, José JJ, L. s/recurso de amparo", Considerando :

1) Que la sentencia de fs. 11/14 del Tribunal Fiseal de la Nación hizo lugar al recurso y, en consecuencia, dispuso que la Aduana de la Capital debía, dentro del plazo de cineo días, dietar el fallo que a su juicio corresponda en el expediente 425.639/66 y entregar las ocho mil bujías contenidas en los ocho bultos que se individualizaron en el parcial de despacho 88,289/65.

2) Que la misma Aduana interpuso recurso extraordinario, fundado en que no ha habido demora que justifique la procedencia del recurso previsto en los arts. 154 y 155 de la ley 11,683 (T. O.

1960) y, asimismo, que la entrega de los bultos, detenidos a las resultas de la decisión administrativa, constituye un exceso jurisdiecional por parte del tribunal a quo, que enrece de facultades para dictar tal resolución con prescindencia de la previa etapa del fallo aduanero. Alega también que la liberación ha sido dispuesta sin exigir la garantía prevista on el art, 155, 3") Que el primer agravio no es atendible, pues la demora surge del expediente administrativo agregado.

4") Que, respecto de la segunda cuestión, esta Corte ha resuelto que el art, 155 de la ley 11.683 (T, O. 1960), faculta al Tribunal Fiscal a "resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado", liberándolo incluso del trámite administrativo (sentencia del 18 de octubre de 1967, en la enusa N. 95, "Nasar, Oscar Rubén s/ amparo").

5) Que, dentro de la amplitud de facultades a que alude el anterior considerando, dicho Tribunal decidió, con respecto a los ocho bultos a que se refiere el punto 17 de su sentencia, que no mediaba posibilidad alguna de sanción y por ello que correspon

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 271:57 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-57

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 271 en el número: 57 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com