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Año: 1968, Fallos: 272:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rantía de la propiedad, el derecho de asociarse, los arts. 25 y 29 Conitucón y "a Tibertad de trabajar carece, enel cto, de relación directa e inmediata con la materia del juicio.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 18.

Si los jueces de la cama se consideraron habilitados para decidir si la suspensión y atrio expulsión de arcos de una seciación civil adoeca o mo injusticia notoria, así como respecto de la cbservancia de las normas estatutarias aplicables al caso, la rentencia que rechaza la demanda no es impugnable como violatoria del derecho de defemsa, ampliamente ejercido durante el pleito,
DICTAMEN DEL Procunapor FiscaL DE La CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Tres de los actores en este juicio, los señores Eduardo Rafuel Blousson, Ernesto Federico Duggan y Eduardo Silvestre Blousson, han interpuesto recurso extraordinario contra el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil obrante a fs. 664/677, pronunciamiento que desestimó la demanda promovida por aquéllos contra la asociación civil Jockey Club de Buenos Aires, con el fin de que fueran dejadas sin efeeto las resoluciones de la Comisión Directiva de esta última que primero los suspendió, y luego los declaró cesantes en su calidad de socios de la mencionada institución.

Los apelantes sostienen, en primer lugar, que la entidad demandada los sancionó sin brindarles oportunidad «uficiente para el adecuado ejercicio del derecho que reconoce el art. 18 de la Constitución Nacional.

Para la consideración de este agravio creo conveniente precisar, ante todo, que no se desprende del escrito de recurso, como tampoco del examen de los autos, que los afectados por la medida de que se trata hayan estado en condiciones de oponer contra ella, ante los órganos directivos de la accionada, defensas distintas de las que han podido artieular, y de hecho han planteado, en las presentes actuaciones.

Cabe asimismo tener Presente que los jueces de la causa no han considerado carecer de competencia para examinar esas defensas y pronunciarse acerca de lax mismas, Las circunstancias reción puntualizadas ofrecen interés, porque, según lo entiendo, las razones susceptibles de fundar la extensión de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional al ámbito del poder disciplinario de las asociaciones, no xe oponen a que en esta materia sea de aplicación el eriterio reiterada

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-109

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