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Año: 1968, Fallos: 272:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pero, de ello no we desprende que vea pertinente la revisión judicial de la medida cuando la decisión del Poder Ejecutivo obedece a razones que no comportan una descalificación del agente; y cuando la ley prevé —precisamente porque la remoción no se funda en razones disciplinarias— una indemnización para el empleado despedido.

9") Que uno de los principios fundamentales en materia interpretativa consiste en lograr la coherencia y mutua compatibilidad de normas de igual jerarquía. De modo tal que la garantía de la estabilidad del empleado público no puede entenderse con un aleanee que implique desconocer la atribución del Poder Legislativo para "suprimir empleos" y la del Poder Ejecutivo para remover "°por «í solo" a los emplendos de la administración art. 67, inc. 17, y art. 86, inc. 10; Fallos: 67:67 , consid. 7).

10") Que, en consecuencia, preciso ex concluir que la estabilidad del empleado público no importa un derecho absoluto a la permanencia en la función sino el derecho a una equitativa indemnización cuando, por razones que son de su exclusiva incumbencia, el Poder Legislativo decide suprimir un empleo o el Poder Ejecutivo resuelve remover a un empleado, sin eulpa de esto último, 11") Que no es materia justiciable ni la revisión de la política administrativa ni la ponderación de las aptitudes personales de los agentes administrativos, porque tanto en una como en otra hipótesis juegan aprecinciones que escapan, pcr su naturaleza, al poder 'de los jueces. A este respecto, y con referencia expresa a la cláusula de la idoneidad para la admisibilidad en los empleos púllicos, dice Actsríx ve Vevia que "corresponde, de uno u otro modo, a los directores políticos, la califieación de aquella capacidad" (Constitución Argentina, 1907, pág. 87) ; peusmuniento que a su vez concuerda con la idea de esta Corte, según la cual está vedado a los tribunales "el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los órganos legislativos o ejecutivos en el ejercicio de xux facultades propias, sin lo cual el poder judicial ejercería una inaceptable tutela sobre los otros poderes ereados por la Constitución" (FaTlos: 240:223 ).

1") Que de lo expuesto se desprende que no cabe considerar arbitraria y manifiestamente ¡legal la decisión en cuya virtud se resolvió prescindir de los servicios del actor. Ello así, porque se funda en textos legales expresos y porque xe ha reconocido derecho a una indemnización, cuyo monto no se cuestiona ni podría cuestionarse en una acción de amparo.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:107 
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