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Año: 1968, Fallos: 272:106 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") Que, en consecuencia, no puede sostenerse que el ejercicio de tales atribuciones legales comporte una descalificación del agente y, por lo tanto, una cesantía encubierta. Sobre todo, teniendo en cuenta que en tales casos rige el régimen de indemnizaciones contemplado en el art. 4° de la ley y en el art. 3 del decreto 4920/67, el cual es similar al que otorga, en forma opciomal, el art. 29 del deereto-ley 6666/57 al personal con derecho a ser reincorporado a raíz de exoneración o cesantía injustificadas, 5") Que corresponde, pues, distinguir con claridad dos sifuaciones: 1) la de la cesantía o exoneración de agentes administrativos sin derecho alguno a indemnización, caxo en el cual por imperio de lo establecido en el art.. 24 del deereto-ley 6666/57 —vigente en virtud de lo dispuesto en la última parte del art. 10 de la ley 17.43 existe revisión judicial de la medida; y 2) la de la declaración de prescindibilidad regulada en los arts. 3 y 4 de la ley 17.343 y su decreto reglamentario, hipótesis en ln cual no cabe exa revisión judicial porque no e trata de una medida disciplinaria, lo cual explica el reconocimiento del derecho a una indemnización compensatoria.

6") Que, en lax condiciones apuntadas, no puede prosperar este amparo, «nlvo que se admita: en primer lugar, que la estahilidad del empleado público congrada por el art. 13 de la Constitución Nacional ex una garantía de carácter ahvoluto que comporta el derecho a permanecer en la función xi no media justa causa de cesantín o exoneración; y, en segundo término, que los tribunales de justicia gozan, siempre y en todo eaxo, de la atrihución de examinar la procedencia de la remoción de los empleados de otros poderes del Estado.

7) Que, en enanto a lo primero, esta Corte ha declarado que el derecho a la estabilidad de los empleados públicos no reviste un carácter absoluto "que los coloque por encima del interés general y que obligue a mantenerlos en actividad aunque mus servicios dejen de ser necesarios, ya sea por supresión del cargo por motivos de economía o por otras causas igualmente razonables y justificada" (Fallos: 266:159 ); lo cual significa que de ningún modo puede reputarse inconstitucional una remoción del cargo por el solo hecho de que responde a cansas no imputables al funcionario, 8") Que en lo que respecta a las atribuciones del Poder Judicial en esta materia, ex cierto que el art. 24 del decretoley 6666/57 concede recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo de la Capital Federal, cuando la separación del cargo reviste el carácter de una sanción disciplinaria (cesantía o exoneración, art. 34).

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:106 
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