Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 272:104 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En consecuencia, la ponderación de las aptitudes personales de los empleados administrativos es atribución que debe estimarsc también referida a la necesidad de crear las condiciones para el emmplimiento de estas últimas finalidades, enya consecución no siempre será posible, en todos los niveles jerárquicos, mediante la remoción de agentes carentes de idoneidad, máxime cuando la incorporación, reubicación y promoción de 'personal calificado habrá de lograrse respetando las previsiones del art. 2" del decreto reglamentario 4920/67, que excluye de las nóminas de "prescindibles" a los comprendidos en alguna de las especiales situaciones de familia, o de aptitud física, en él contempladas.

Estimo, por tanto, que la conferida por el art. 3 de la ley 17.343 no es una facultad restringida, vinculada únicamente a la separación de quienes xean susceptibles de calificación deficiente en punto a su enpacidad o eficacia para el servicio, sino una atribución de carácter amplio enderezada al reordenamiento general de las oficinas administrativas. De allí que el sistema legal se integre con un régimen de compensación y asistencia para los alcanzados por sus disposiciones (ley 17.343, arts. 1° y 2; decreto 4920/67, arts. 3, 4, 5" y 10), el cual, en mi criterio, no conciliaría con una inteligencia que limitara la aplicación de la ley a los agentes públicos que hayan podido dar motivo para sus cesantías.

En tales condiciones, no encuentro fundada la pretensión de que la medida origen de estos autos constituya un acto manifiestamente ilegítimo, puex, según lo entiendo, la resolución 3686/67 no excede el ámbito de autoridad jerárquica autónoma que reconoce la reglamentación del empleo público establecida por la ya mencionada ley 17.343 para la solución de problemas técnicos y económicos del Estado Nacional, materia en la cual la amplitud de facultades del Congreso ha sido reiteradamente reconocida por la Corte (Fallos: 247:121 ; 249:252 ; 250:410 ; 251:115 ; 252:158 ; 254:169 y otros).

A lo expuesto cabo añadir que, conforme lo tiene asimismo declarado V.E., el reconocimiento de derecho a indemnización por los eventuales perjuicios derivados de una cesantía discrecional no es objetable con base constitucional, desde que importa una categoría conocida de reglamentación del principio de la estabilidad en el empleo, y responde a razones fundadas en requerimientos de buen gobierno que impiden su descalificación como arbitraria (Fallos: 261:336 ).

De tal manera, lo actuado en cl caso no es pasible de impugnación fundada en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

11

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 272:104 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-104

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 272 en el número: 104 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com