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Año: 1968, Fallos: 272:288 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Al dictaminar con fecha 3 de abril del corriente año en la causa M. 482, L. XV "Mana, Pedro José s/ jubilación", fallada por V.E. el 2? de mayo, juzgué que las normas del decreto 8305/65 son integrativas del deereto 8312/48 pues fijan un criterio jurfdicamente objetivo completando el sentido de normas previsionales, dado que este último no definía lo que debía entenderse por profesión habitual y principal, lo que hizo que el punto quedara librado a la apreciación circunstancial de los jueces de la causa como puede verse en Fallos: 217:754 ; 227:835 ; 245:186 .

De conformidad con ese criterio, pienso que nsiste razón al apelante cuando sostiene que el hecho de que la olicitante del beneficio derivado del deereto 8312/48 haya cesado antes de dictarso el decreto 8305/65 carece de significación, y como quiera que el propio juzgador reconoce que aquélla percibió por su trabajo sumas que no alcanzan al sueldo mínimo de la categoría administrativa como lo requiere el decreto mencionado en último término, estimo que es improcedente su inclusión en cl régimen del decreto 8312/48, ya que su desempeño en la profesión no llena los requisitos impuestos por este último según el alcance que a sus normas vino a dar el decreto aclaratorio cuyos efectos se retrotraen a la fecha de vigencia de las disposiciones por él aclaradas.

Cabe señalar, por último, lo declarado por el tribunal u quo en el sentido de que el decreto 8305/65 habría instituido una cuarta categoría de corredores, no contemplada en el decreto 8312/48, formada por personas dependientes que no hacen de la actividad su profesión habitual y principal, lo que privaría a aquel decreto de carácter aclaratorio e impediría su aplicación retroactiva.

Estimo que tal planteo resulta abstracto por cuanto el propio tribunal declaró más arriba que "°en el caso faltan elementos para determinar si existe o no relación de dependencia".

En las condiciones expuestas, opino, pues, que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 2 de octubre de 1968. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1968.

Vistos los autos: "Garrido, Angeles González de s/ jubiJución", Considerando: ° 1") Que el recurso extraordinario interpuesto por el Consejo Nacional de Previsión Social es procedente por hallarse en

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:288 
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