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Año: 1968, Fallos: 272:291 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el alcance del art. 43 de la ley 3975. Sostiene, asimismo, que la sentencia ex arbitrario, Contrariamente a lo expresado por el recurrente, pienso que en autos no está en juego la inteligencia de la disposición federal citada, toda vez que el fallo ha resuelto el pleito por razones de hecho y prueba.

En cuanto a la tacha de arbitrariedad, en cambio, pienso que ella debe ser admitida.

El Juez de Cámara que vota en primer término —y a cuyas conclusiones adhieren los demás miembros del tribunal— luego de manifestar que "no es dudoso que los nombres de la actora y la demandada, en el ejercicio de sus actividades, resulten confundibles para los proveedores, bancos, reparticiones públicas y clientela" y referirse a la proximidad e íntima conexión de las comunicaciones entre Buenos Airex y Rosario, así como al canal oficial de televisión que aharca a ambas ciudades, termina diciendo: "Difícilmente podrán distinguir los terceros, en mi opinión, cuál es "Riviera Organización de loteles S.A." y "Hotel Riviera 8.A." y las actividades comerciales de ambas sociedades anónimas puede, como he dicho, interferir en varios terrenos". Y finalmente, en lo que atañe al nombre comercial, comparte la solución a que arribara el pronunciamiento de primera instancia a fs. 124, confirmándolo (cons. 7°).

A continuación, después de definir qué debe entenderse por enseña, insiguia o muestra y considerar la doctrina de sentencias dictadas en casos jurisprudenciales extranjeros, dice que se reproduce en el caso la situación a que se refiere Poriier (Traité de Marques de Fabrique, pág. 1144) con respecto al nombre Métropole" para hoteles, designación que a su juicio está en el dominio público (considerando 8"). "La opinión de los tratavistas citados y las circunstancias fúcticas de los usos de la industria hotelera" —continúa— "me llevan a aceptar que la protección de la enseña, en este ramo —como en muchos otros— es y debe ser principalmente local". Y más adelante: "Estas consideraciones me mueven a decidir que la demandada, mediante el empleo del emblema nominal "Riviera" en su establecimiento de la Capital, ejercita un legítimo derecho (art. 42 de la ley 3975) que no resulta susceptible de crear confusiones con los establecimientos "Riviera" de Rosario y Venado Tuerto. La última sic) vinculación de la designación con cada establecimiento impide el error de la clientela, dadas sus tan diferentes ubicaciones" (considerando 9").

De las constancias transcriptas surge, a mi juicio, la existencia de contradicción entre las conclusiones a que se llega en el considerando 7° y lo resuelto en los dos subsiguientes, si se

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:291 
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