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Año: 1968, Fallos: 272:292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiene presento que en el caxo de autos el nombre comercial de la demandada, "Hotel Riviera S.A.", cs prácticamente idéntico a la designación comercial del establecimiento: "Riviera Hotel" ver título de fs. 20).

Si bien nadie duda que no es lo mismo nombre comercial que enseña, emblema o muestra, cuando, como sucede en sub lite, el primero comprende las mismas palabras que la segunda, no parece posible admitir que pueda arribarse a una distinta solución para el nombre —que se ordena modificar— mientras que we reconoce el derecho a seguir usando la designación o enseña.

Si el nombre comercial fuera sensiblemente diferente a la enseña, la situación variaría y nada se opondría a que el a quo resolviera el juicio tal como lo ha hecho, distinguiendo según se trate de nombre o de enseña. Pero al no ver así, pienso que los acertados argumentos esgrimidos por el tribunal para demostrar que los nombres de actora y demandada son confundibles ("para proveedores, bancos, reparticiones públicas y clientela"), no pueden ser dejados de lado válidamente al considerar la situación de la enseña comercial de la accionada.

Por ello, y teniendo en cuenta la doctrina de Fallos: 261:209 y 263, sus citas y otros, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 2 de diciembre de 1968. Eduardo H.

Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1968.

Vistos los autos: "Riviera Organización de Hoteles S.A. c/ Hotel Riviera S.A." =/ cese uso de nombre"', Considerando:

1") Que el recurso extraordinario interpuesto por la actora a fs. 160 es procedente, porque se halla en tela de juicio el alcance del art. 43 de la ley 3975 y la decisión apelada fue contraria al derecho que la recurrente funda en él. Contra lo que afirma el Señor Procurador General a fs. 190, entiende esta Corte que, aunque el a quo haya decidido el derecho de la demandada a continuar usando su enseña en la Capital Federal, por considerar que tal uso local no puede perjudicar a la apelante, que se vale del mismo nombre en otra ciudades del interior del país, no se trata de simples cuestiones de hecho, sino de la interpretación misma de la norma federal invocada.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:292 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-292

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