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Año: 1959, Fallos: 245:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 8. A. mr SEGUROS COLUMRIA v. INSTITUTO NACIONAL mE PREVISION SOCIAL
JUBILACION DEL PERSONAL DE COMPAÑIAS DE SEGUROS, REASE-

GUROS, CAPITALIZACION Y AHORRO.
El deereto 8312/18 vino a contemplar la situación de "las personas físicas que hagan del corretaje de seguros, reaseguros, enpitalización y ahorro su profesión habitual y principal, enalquiera fuera la denominación que las empresas les den", ampliando de tal manera las previsiones del decreto-ley 23.084/44, y excluyendo del régimen jubilatorio tan sólo n aquellas personas que ejercieren las referidas actividades en forma no linbitunl y principal, DicTaMES DEL PRocUnanor GENERAL DEL TRABAJO Exema, Cámara :

Por resolución de fecha 15 de marzo de 1951, el Instituto Nacional de Previsión Social —fs. 39 vta.— deelaró, que correspondía intimar a la Sociedad Anónima de Seguros "Columbia", para que, en el doble carácter de empleadores y ngentes de retención, procediera a abonar, dentro del término de diez días de la notifiención, los aportes de ley omitidos, sobre las sumas abonadas n sus directorex y productores, desde el 15 de setiembre de 1944 hasta el 31 de octubre de 1948, que en total, hacía una cantidad de $ 546.142,46 m/n., debiendo abonar igualmente en el mismo plazo, los aportex de ley omitidos, sobre las sumas abonadas n los direetores y produelores, con posterioridad a la feeha indienda hasta el presente, todo con los intereses del 6 y hajo apercibimiento de una multa de $ 200 m/n, diarios, para el easo de ineumplimiento. Se aplicó asimismo una multa de $ 5.000 m/n., por el atraso encontrado en su contabilidad y demoras e inconvenientes opuestos a la inspeeción realizada n sus libros.

A fs 4Ñ se presentó el apoderado de la citada Sociedad, interponiendo los recursos de revocatoria y apelación en subsidio —art. 53 del decreto 29.176—, haciendo expresa reserva del que autoriza el art. 14 de la ley 48, Se expresó en ese entonces que la resolución era nula, por euanto había sido dictada sin haber dado oportunidad a la Compañía a diseutir el objeto y emusa del inenmplimiento que se le atribuía, lo que se traducía en una violación a la garantía de la defensa en juicio consagrada en la Constitución Nacional. Que «in perjuicio de ello, no correspondía formular enrgos por nportes, respecto de los directores, ya que éstos sólo habían percibido las retribuciones que en el enrácter de tales le nógnaban los respectivos Estatutos de In Sociedad, sin desempeñar cargos administrativos rentados. En cuanto a los productores, por haber realizado su tarea sin relación de dependencia, no correspondía efectuar aportes desde la fecha indicada en la resolución, habiendo, en enmbio, efectuado aportes con relación a sus produetores que hicieron del corretaje xn profesión habitual, a partir del 30 de diriembre de 1947. Se dijo también que podía demostrarse la forma cómo ha enmplido con las obligaciones legales, a partir de aquella foeha. En lo que xe refiere a la multa aplicada, se arguyó que ella sólo corresponde, en caso de una pertinaz obstrucción, a la autoridad legal, cosa que no ha ocurrido en la especie, toda vez que el atraso en la contabilidad era consceuencin de unn excesiva labor y multiplicidad de operaciones realizadas.

Con fecha 18 de setiembre de 1951, el Instituto —fs. 72-— intimó al representante de la Compañía a que en el término de diez días hábiles presentara las

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:186 
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