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Año: 1968, Fallos: 272:289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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juego la interpretación de normas federales y ser la decisión final de la causa contraria al derecho que en ellas funda el apelante, 2") Que la actora se presentó ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y solicitó, invocando lo dispuesto por los arts. 21 y 22 de la ley 14.370, sc le acordara la jubilación por invalidez, Tal petición fue denegada por dicho organismo (fs. 22), cuya resolución confirmó el Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 32). Apelado este pronunciamiento, fue revocado por la Sala Y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que decidió que la actora se halla comprendida en el régimen previsional para el personal del seguro, siendo la Caja respectiva la que debía otorgar el beneficio fs. 42/44).

3) Que el fundamento principal del fallo recurrido radica en que, a juicio del tribunal a quo, la vituación de la actora se rige por el deereto 8312/48, sin que sea necesario considerar la cuestión derivada de la aplicación del decreto 8305/65, por cuanto éste es de fecha posterior al cese de actividades de la actora, ocurrido el 31 de marzo de 1965.

4) Que planteada en esos términos la controversia, esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General. En efecto, frente a los términos de la exposición de motivos contenida en los considerandos del deereto 8305/65, donde se destaca que "en la aplicación de las normax del decreto 8312/48 se presentan inconvenientes en materia de interpretación respecto del ámbito de extensión de sus beneficios, por lo que es necesario dejar establecido qué es lo que debe entenderse por la "profesión habitual y principal" a que se refiere su art. 1, y lo preceptuado on esta última norma, cabe €: neluir que el mencionado decreto ex aclaratorio e integrativo del 8312/48 ya que, como se expresa en el referido dictamen, sus disposiciones "fijan un criterio jurídicamente objetivo de normas previsionales, dado que exte último no definía lo que debía entenderse por profesión habitual y principal", 5") Que, establecido lo que antecede, cabe concluir, dado el carácter aclaratorio que se acuerda al citado decreto n° 8305/65, que sus normas son las que deben tenerse en cuenta para juzgar la situación de la actora, aunque el cese de sus servicios se haya producido con anterioridad a la sanción de aquél, por cuanto los efectos de esas disposiciones se retrotraen a la fecha de vigencia de las que fueron aclaradas.

6") Que de las constancias de autos surge que la actora no llena los requisitos exigidos por el art. 1° del decreto de referencia, toda vez que no ha percibido "comisiones por la realización

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:289 
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