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Año: 1969, Fallos: 273:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el Ministerio de Obras y Servicios Públicos —que importan la cantidad de m$n 1.981.199,64, equivalentes a 15.787 dólares americanos que se reclaman en la demanda— que la Comisión Administradora de Emisoras Comerciales y 18.82, Canal 7, opone la defensa de falta de acción. Afirma que el actor debió haber excutido los bienes del deudor cedido, y que al no proceder así estaba inhabilitado para accionar contra el cedente.

8") Que al margen de las consideraciones formuladas tanto en primera como en segunda instancia para fundamentar la procedencia de la demanda, cabe señalar que media en el caso una circunstancia especialísima que obsta al progreso de dicha defensa.

9") Que, en efecto, siendo el deudor cedido la Nación misma y la demandada —o sca el cedente— una empresa de propiedad de aquélla (art. ?° de la ley 16.907), no cabe distinguir entre los bienes de una y otra, ya que en definitiva su titular es el Estado doctrina de Fallos: 252:375 ). En este sentido, de un modo u otro, el verdadero interesado en esta causa es el Gobierno Nacional y ello explica precisamente que el "sub iudice"° haya llegado a los estrados de esta Corte por la vía del recurso ordinario de apelación que interpuso la demandada sin duda por considerar —como así es, en realidad—, que se trata de una causa en la que la Nación, directa o indirectamente, es parte (art. 24, inc. 6', del decreto-ley 1285/58 y art, 1° de la ley 17.116).

10) Que, en tales condiciones, mal puede el ente estatal demandado invocar en su favor lo dispuesto por el art. 1481 del Código Civil, desde que confundiéndose en substancia los patrimonios del cedente —la Comisión Administradora de Emisoras Comerciales y L.S.82 TV Canal 7— y del deudor cedido —la Nación—, la admisión de tal defensa no conduciría a exentir bienes del dominio de un titular esencialmente distinto.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 252. Con costas.

Epvamo A. Orríz BasuaLno — RoBERTO E. Cuure — Manco Avsz110 RisoLía — Luis Canos Canrar — José F. Brmav.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:114 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-114

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