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Año: 1969, Fallos: 273:108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mitación enel tiempo que la que resulta de la condición de interino con que ingresaron a la Universidad. No ocurrió lo mismo con el personal administrativo, que se incorporó en ealidad de adecripto, pero por un plazo de enatro años (art. 5).

Se ve así que rigieron eriferios distintos para ambos grupos:

limitación conereta y expresa de duración del empleo para el personal administrativo y falta de plazo cierto para los profesores, cuya permanencia en los cargos se «upeditó a la realización de los conenrzos y a xx resultados, 7") Que, en esas condiciones, la Cámara no ha excedido su jurisdicción al entrar al examen de la forma especial en que esos profesores han ingresado a la Universidad, porque no lo hicieron en la forma común dispuesta por la ley universitaria, sino como consecuencia de lo expresamente estipulado en el convenio, texto éste que, en ese aspecto, es ley para las partes e integra el estatuto que rige a cxos profesores. Ta interpretación de exe convenio ex, entonces, indispensable para la debida solución del caso y por ello no resulta admisible la impugnación de que el fallo sólo se funda en la voluntad de los jueces ni que con él se invade la autarquía universitaria.

8) Que una razonable interpretación del art. 4° del convenio lleva a la conclusión de que la referencia que allí se hace al Estatuto y Ordenanzas Universitarias lo es en cuanto a la designación definitiva, pero no a la interina, pues óxta fue expresamente convenida. Por eso el Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Médicns hizo las designaciones, con carácter intorino, "hasta la provisión definitiva de lax cáfedras por concurso". Y es muy de tener en enenta que ello =e hizo en fecha inmediata a la firma del convenio y que uno de sus firmantes era el Decano de la Facultad que hizo las designaciones, 9) Que otra interpretación llevaría a conclusiones que desvirtuaran las garantías con que la Provincia quixo revestir la incornoración de exox profesores a la Universidad Nacional, Respetando las legítimas atribuciones de éxta on todo enanto hace a la enseñanza. paetá para los profesores ma situación determinada, como era la incorporación de todo cl cuerpo doconte, y la Universidad lo aceptó. No es admisible, entonces, que sin haber llamado a concurso para la provisión de esas cátedras ni suprimir éstas, las autoridades universitarias separen ahora a un grupo de esos profesores, sin mediar tampoco razones ticas o disciplinarias, y los rcemplacen por otros interinos, según afirmación de los profesores afectados por la medida (f=.

330, 332, 334, 336 y 344) y no contradicha por la Universidad.

A lo expuesto cabe agregar que la ley 17.245, posterior al convenio, dispone en xn artículo 124 que "los actuales profesores

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:108 
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