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Año: 1969, Fallos: 273:112 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mi alegar fulta de neción porque el actor no huya exrutido los bienes del f Dictames vs Procrnavon CExEnaL Suprema Corte:

Habiendo sido demandada en el sub lite la "Comisión Administradora de Emisoras Comerciales y LS 82 T.V. Canal 7", es parte en el juicio una entidad nacional. Al respecto merece señalarse que V.E. ha deelarado de jurisdicción federal, por razón de la naturaleza de la persona demandada, causas iniciadas en tribunales de provincia contra emisoras dependientes de aquella Comisión (Fallos: 259:7 y sentencia del 10 de mayo de 1968 en los autos "°González, 1. 1. €/ 1..W. 3 Radio Splendid =/ excep. de falta de personería e incompetencia de jurisdicción"), Ahora bien, toda vez que en autos se reclamó (fs. 27) "la suma de pesos moneda nacional necesaria para cubrir al eambio del día del pago la cantidad de quince mil setecientos ochenta y siete dólares estadounidenses", estimo que el presente caso difiere de los contemplados por V.E. iu re "Yacimientos Petrolíferos Fiscales e/. Cap. y/o armador buque Tribulus"' (fallo del 29/VII/68) y sus citas. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la indicada cantidad de dólares, convertida en moneda del país a eu valor de cambio actual, arroja una suma que excede la prevista en el art. 24, ine, 6 apartado a), del decreto-ey 1285/58, sustituido por la ley 17.116, considero procedente el recurso ordinario deducido u fs. 258, —En cuanto al fondo del asunto, las cuestiones planteadas en el memorial de fs. 266 son, por su naturaleza, ajenas a mi dictamen. Buenos Aires, 15 de octubre de 1968. Eduardo H.

Marquarat.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de febrero de 1969.

Vistos los autos: "Gómez, Gerardo e/ Comisión Administradora de Emisoras Comerciales y 1882-TV-Canal 7 s/ cobro de u$s 15.787,44".

Considerando:

1) Que el recurso ordinario concedido a fs. 259 es procedente por ser parte en el juicio una entidad nacional, como lo

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:112 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-112

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