Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1969, Fallos: 273:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de febrero de 1969.

Vistos los autos: "Banco Popular de La Plata S.A. solicita autorización para comparecer en juicio contra el Banco Central de la E. Argentina".

Considerando:

1) Que la sentencia de fs. 45 confirmó la de fs. 33 y, en consecuencia, declaró la incompetencia de la justicia federal para conocer en esta causa. Contra ella interpuso el actor recurso extraordinario, que fue hien concedido a fs. 50.

2) Que, en el escrito de iniciación, el apelante solicitó se le autorizara para representar al Banco Popular de La Plata en los juicios en trámite mencionados a fs. 24, "en defensa de sus intereses frente al Banco Central de la República Argentina".

3) Que, como lo señala el Señor Procurador General en su dictamen precedente, tal pretensión es extraña al fuero federal, toda vez que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, no importa plantear un caso contencioso o contienda eontra la mencionada institución (art. 2 de la ley 27; Fallos: 184:175 , 358; 186:414 ; 243:176 ).

4) Que también pretende el recurrente la suspensión de los decretos 15/66 y 2111/66 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, lo cual es igualmente ajeno a la competencia federal (doctrina de Fallos: 261:238 ; 265:306 , entre otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 45 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 50.

Rosenro E. Cuure — Manco AurzL10 RisoLía — Luis Carros CABRAL — José F. Binav.


GERARDO GOMEZ v. COMISION ADMINISTRADORA ue EMISORAS
COMERCIALES y LS82 TV-CANAL 7
FALTA DE ACCION.
Si el dendor cedido es la Nación misma (Ministerio de Obras y Servicios Públicos) y el cedente la demandada en el juicio— cs une empresa de Estado, Comisión Administradora de Emisoras Comerciales y LS.$2 —TVCanal 7— no cabe distinguir entre bienes de una y otra porque su titular es el Estado Nacional. Tampoco cabe invocar el art. 1481 del Código Civil

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 273:111 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-111

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 273 en el número: 111 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com