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Año: 1969, Fallos: 273:110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JORISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Principio ipios gea puesto art. 29 de la ley 27, los tribunales federales e pa "a juridieción en mute ontencos, Cormpende confirmar la decisión que declaró la incompetencia de la justícin federal para conocer de la solicitud del recurrente tendiente a que se le autorizara a representar al Banco del que es apoderado en juicios en trámite ante otros .ribunales.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El actor, invocando su carácter de apoderado general del Banco Popular de La Plata S.A., solicita en estos autos que se lo autorice a representar los intereses de esa entidad en dife.

rentes causas que se hallan en trámite.

Tal petición sólo constituye un reclamo enderezado a obtener una genérica legitimación procesal para actuar judicialmente en defensa de intereses particulares, y no plantea, por lo demás, caso contencioso contra institución alguna de carácter nacional, conclusión ésta a la que no empece la circunstancia de que la legitimación requerida se procure a los efectos de asumir la defensa del Banco Popular de La Plata en juicios donde interviene el Banco Central de la República Argentina.

Por lo tanto, estimo que lo demandado en autos es ajeno a la competencia de los jueces federales, ante quienes tampoco correspondería, obviamente, intentar la revisión de los decretos provinciales que se individualizan en el escrito de fs. 23.

A ello cabe añadir que una de las causas a las que el actor hace referencia es, precisamente, el juicio de liquidación sin quiebra de la institución bancaria en cuyo nombre pretende actuar, radicado ante la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires, En consecuencia, y como lo pongo de manifiesto en mi dictamen de la fecha in re: "Rodríguez Rossi, Ernesto y otro s/ convocatoria Asamblea de Accionistas en Banco Popular de La Plata S.A." (expte. R.408, L.XV), no cabría admitir que la justicia federal, sin cuestionar la competencia local en aquellos autos, irampiera en su trámite por una vía indirecta como la que aquí se ha utilizado.

Por lo expuesto, y lo manifestado en los dos últimos párrafos del dictamen arriba mencionado, opino, en definitiva, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto deciara la incompetencia de la justicia federal para conocer en el sub ezamen. Buenos Aires, + de febrero de 1969. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:110 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-110

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