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Año: 1969, Fallos: 273:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tancias del juicio y contemple los términos del fallo que lo resuelve ("Bolsa de Comercio =/ recurso por demora", fullo del 29 de setiembre de 1967, y xux citas; "Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A. €/ Gobierno de la Nación - Secretaría de Transportes y/o responsables 5/ cobro de peros", sentencia del 15 del corriente, y sus citas, entre otros).

Por lo demás, estimo acertado el criterio de acuerdo con el cual cl tribunal de alzada declara que la marea solicitada por el accionante —euyo registro ya fuera denegado por la Dirección de la Propiedad Industrial a otro solicitante (fs. 95)— no ex registrable, no siendo obstáculo para llegar a tal conclusión lo establecido por el art. 5° del decreto reglamentario de fecha 30 de julio de 1912, En efecto, esa norma debe ser interpretada a la luz de lo dispuesto en el art. 3, ines. 4" y 5", de la ley 3975. Para que exista congruencia entre ambas disposiciones, sólo cabe atribuir a dicho art. 5° el alcance que viene a darle la sentencia apelada, esto es, el de permitir la mención del producto de que se trate, pero sólo a los efectos de indicar la naturaleza del mismo y siempre que se lo distinga con otra u otras palabras originales.

Ello no ocurre, evidentemente, en la expresión "Mi Té", que no contiene vocablo distintivo alguno que no sea el que indica la naturaleza del propio produeto.

En lo que se refiere a la reconvención, en cambio, estimo que el recurrente está en lo cierto cuando sostiene que el a quo no puede impedirle continuar en el uso de la expresión "Mi Té" como mera designación del producto —tal como lo decide la sentencia apelada— sin antes resolver la cuestión relativa a la confundibilidad de dichn combinación de palabra con la marca "Liste" registrada a favor de la demandada. Ello así, por cuanto únicamente en el caso de que el tribunal decida que ambas expresiones son confundibles podrá ordenar el cese de uso del conjunto "Mi Té". En caso contrario, la decisión carecerá de fundamento al no existir disposición legal que la autorice.

A mérito de lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido sólo en cuanto hace lugar a la reconvención, debiendo volver los antos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, xc resuelva el punto, previa consideración de la confundibilidad de la marca oponente y la que e pretendo registrar. Buenos Aires, 22 de julio de 1968. Educ H. Marquardt.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:169 
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