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Año: 1969, Fallos: 273:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DIEGO MARIA FERNANDEZ v. INSTITUTO NACIONAL
ve PREVISION SOCIAL
JUBILACION Y PENSION.
La adecuación que establece el art. 2 de la ley 14499, ha de verificarse de conformidad con las alteraciones que experimente la remuneración del propi cargo etrora desempeñado por el Jubiado, y no con las variantes de de:

sificaciones que se efectúen como consecuencia de la mayor jerarguía de funciones y responsabilidades, inexistentes a la fecha en que aquél se retiró del argo, Corresponde confirmar la sentencia que mo hace lugar al reaju te del haber jubilatorio de acuerdo con la remuneración del de io paa ete ue a como y responsabilidades, inexistentes al tiempo de obtener su jubllción el ve:

currente.

DiCTaMEN DEL Procrnanor GENERAL Suprema Corte:

Si V.E. entendiere que el escrito en que se dedujo el recurso extraordinario reúne los requisitos de fundamentación exigidos por el art. 15 de la ley 48 según lo ha interpretado reiteradamente el Tribunal, opino que corresponde desestimar la pretensión del recurrente.

En efecto, el reajuste de la prestación correspondiente al beneficio del cual aquél es titular fue establecida de acuerdo al cargo de mayor jerarquía desempeñado en el Ferrocarril General San Martín, en calidad de jefe de la estación Palermo considerada entonces como de da. clase.

Con posterioridad al egreso del ex empleado, y como consecuencia del "mayor cúmulo de tareas y responsabilidades" ver informe de la empresa de fs. 37, 51 y 88), dicha jefatura fue clasificada como de 1° clase, en tanto la de la estación José €. Paz, que también desempeñó el titular, fue incluida en la categoría "especial B".

Debe admitirse, pues, ya que las alegaciones del recurrente no bastan, a mi juicio, a demostrar lo contrario, que las variantes de clasificaciones operadas en la categoría de las jefaturas de referencia obedecieron a la mayor jerarquía de funciones y responsabilidades adquiridas por las mismas en relación con las que tenían cuando el agente se encontraba en actividad, En estas condiciones, pienso que el criterio adoptado en autos no contraviene lo preerptuado en el art. ?° de la ley 14.499, toda vez que el haber de la prestación se fijó con arreglo a la categoría administrativa correspondiente a las funciones de mayor jerarquía ejercidas por el recurrente.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:172 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-172

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