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Año: 1969, Fallos: 273:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello y doctrina de Fallos: 267:82 , opino que la sentencia de fs. 107 debe confirmarse en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 7 de febrero de 1969.

Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 1969.

Vistos los autos: "Fernández, Diego María c, Instituto Nacional de Previsión Social (Caja Nac. de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios) x= jubilación ordinaria", Considerando:

1) Que el recurrente, que prestó servicios como empleado ferroviario, obtuvo su jubilación ordinaria el 22 de diciembre de 1938 (fs. 1 vta.). Con posterioridad, y a raíz de la «anción de la ley 14.499, fue cneasillado a los efeetos de la netualización de su haber de pasividad en la categoría de Jefe de Estación de 2da., temperamento que fue impugnado por el agente en razón de que aquel cargo revista ahora como Especial °B"', por lo que a su juicio debe ser encasillado en esta última categoría.

2") Que denegada esu pretensión por la Caja y por el Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 60 y vta. y 68), e interpuesta la apelación que autoriza el art. 14 de la ley 14.236, la Cámara del Trabajo revocó la resolución administrativa por considerar que antes de tratar la cuestión de fondo planteada era necesario el diligenciamiento de diversas medidas probatorias tendientes a establecer las causas determinantes de las nuevas reclasificaciones efectuadas en los cargos desempeñados por el actor (fs. 75/73). Producidas estas medidas, el Consejo Nacional de Previsión Social resolvió mantener la denegatoria anterior (fs. 99), criterio que fue confirmado por el segundo fallo de la Cámara del Trabajo (fs. 107). Y es contra este último pronunciamiento que se deduce recurso extraordinario, concedido a fs. 113.

3) Que a pesar de su parquedad, esta Corte juzga que el escrito de interposición del recurso extraordinario reúne los requisitos mínimos de fundamentación exigibles de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la ley 48, por lo que corresponde considerar los agravios expresados por el recurrente sobre la cuestión traída a decisión del Tribunal, 4) Que el único argumento que esgrime el apelante para impetrar la revocación del fallo se funda en que "la nueva cla

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:173 
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