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Año: 1969, Fallos: 273:174 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sificación no ha sido realizada en basc a un mayor cúmulo de tareas ni a un cambio en la responsabilidad que a cllas incumbía.

Sólo se produjo la reclasificación —sostiene— en razón de un reordenamiento dentro del escalafón ferrovario", por lo que sería de aplicación al caso lo dispuesto en el art. ?° de la ley 14.499 cn cuanto prescribe que el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado, a la fecha de la cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación, o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiere desempeñado.

5) Que tal aserto no sc compadece con las circunstancias de la causa. En efecto, con prescindencia de que esa sola manifestación, sin ningún apoyo que la xustente, sería insuficiente para modificar lo resuelto por el tribunal a quo, cabe señalar que de los informes de fs. 37, 51 y 88 se desprende que con posterioridad al egreso del actor, la jefatura de la estación José C. Paz fue reclasificada en la categoría Especial "B'"' en razón del mayor aumento de tareas y responsabilidad de esa función, extremos éstos que desvirtúan lo afirmado por el recurrente y restan toda significación a su agravio, ya que en virtud de los motivos determinantes de la nueva reclasificación —que se llevó a cabo con intervención de los representantes ferroviarios— carece de derecho para pretender el reajuste que solicita, toda vez que la categoría actual asignada a la jefatura de la estación antes nombrada responde a circunstancias inexistentes a la fecha en que aquél se retiró de la actividad.

6") Que, en consecuencia, resultando de autos que el haber jubilatorio del actor se fijó con arreglo a la categoría correspondiente a las funciones de mayor jerarquía desempeñadas por él, tal como lo dispone el art. 2 de la ley 14.499, la sentencia debe ser confirmada. Así lo decidió esta Corte en el precedente de Fallos: 267:82 , donde se debatió una cuestión análoga y cuya doctrina es por tanto aplicable al "sub examen"'.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.

Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 111.

Roserto E. Cuvre — Marco AureLio Risotía — Luis Cantos Canrar — José F. Binav.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:174 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-174

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